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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOELIA DEJESÚS BENÍTEZ FRUTOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NOELIA DEJESUS BENITEZ FRUTOS S/ DENUNCIA FALSA. CAUSA N° 764/2020". AÑO 2021. Nº 1498.- 01 02 Me 9s 10 02) A.I. N° 1511 Asunción, 12 de septiembre de 2024 91 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Oscar Luis Tuma (H), en representación de la señora Noelia Dejesus Benítez Frutos, contra el Auto Interlocutorio N° 190 de 'fecha 17 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, y contra de la Capital, y; CONSIDERANDO Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda Que, el primer fallo atacado resolvió, en lo medular, declarar admisible el recurso de apelación general interpuesto y confirmar el A.I. N° 607 de fecha 18 de mayo de 2021, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 2, con lo que ha quedado firme, en sede ordinaria, la decisión de no hacer lug ar al incidente de prescripción de la acción penal deducido por la defensa. Que, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la ac ción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio d e la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". .... La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En tal sentido, si bien se hace alusión a nor mas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, el escrito presentado adolece de tales defectos por las circunstancias que, a continuación, se pasarán desglosar.- Nótese que el accionante afirma que la resolución atacada es inconstitucional por vulnerar los artículos 16, 17, 46, 47, 127, 137 y 256 de la norma fundamental. En tal sentido, el agravio que sos tiene la parte accionante gira en torno a un supuesto error en el cómputo del plazo de prescripción, en co ncreto, respecto de la fecha de inicio del cómputo del plazo. Cabe señalar que la valoración de esta cuestión es privativa de la jurisdicción ordinaria, sore todo cuando las partes sostienen tesis antagónicas sobre la controversia particular que se suscita.- Ahora bien, la vía de la acción quedará actividad toda vez que aquella labor, llevada adelante por los juzgadores, no esté constituida de una argumentación correspondiente, o en su caso, que esta últ ima, sea insostenible por una notoria falta de razonabilidad. Este no es el caso de estos autos, por cuan to que se observa, preliminarmente, que los juzgadores expusieron sus razones a los efectos de sostener su decisión, sin que se perciba, la exigencia de una argumentación caprichosa o antojadiza que permita, causalmente, la apertura de esta instancia de carácter excepcional.- Así lo refiere la doctrina cuando menciona que "...los meros errores en la interpretación de la ley común, local o procesal o en la apreciación de la prueba, no autorizan la concesión del recurso con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad..." (Palacio, L.N. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. LexisNexis. Buenos Aires, Argentina. Pág. 617).- Atendiendo a los sendos argumentos pergeñados, resulta visto que la presente acción no reúne el requisito exigido por el art. 557 del CPC y mucho menos la exigencia establecida en el art. 12 de la Ley 609/95 que refiere a la existencia de una verdadera lesión constitucional.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Voto del Ministro César Diesel Junghanns Manifiesto compartir el sentido del rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el Auto Interlocutorio N° 190 de fecha 17 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Asunción; y contra el Auto Interlocutorio N° 607 de fecha 18 de may o de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2, de la Capital, dictados ambos en el marco d e los autos caratulados: "Noelia Dejesús Benítez Frutos s/ denuncia falsa" ', por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 557 del C.P.C. y 12 de la Ley 609/95.- Efectivamente, examinado el escrito de presentación, se advierte que el accionante realiza consideraciones contra los fallos impugnados, arguyendo violaciones del debido proceso y supuesta arbitrariedad en los decisorios asumidos en ambas instancias haciendo alusiones referentes en purida d a cuestiones procesales, omitiendo exponer de manera clara y precisa el agravio de naturaleza constitucional que le producen las resoluciones atacadas, limitándose más bien a enunciar y transcri bir principios y garantías que considera vulnerados, pretendiendo reanudar el debate en esta instancia extraordinaria por disconformidad con el criterio y el razonamiento de los juzgadores en la interpre tación y aplicación de la ley en el caso concreto. Pero esa discrepancia subjetiva no es motivo suficiente para una propuesta como la de autos, lo cual implicaría la apertura de una tercera instancia. Por lo tant o, considero que corresponde el rechazo in limine de la referida acción de inconstitucionalidad promovi da Es mi voto.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Oscar Luis Tuma (H), en representación de la señora Noelia Dejesus Benítez Frutos, contra el Auto Interlocutorio N° 190 de fecha 17 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal . Segunda Sala, y contra el A.I. N° 607 de fecha 18 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2, ambos de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y netificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghar Ministro CS3 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda AUDICIAL Ministro Abg. Julio C. Pavor Martine Secretario JUDICIAL: SUFREN
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