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20 01 02 193 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIANO OCAMPO OZUNA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 1782/2017: MARIANO OCAMPO OZUNA S/ S.H.P. CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS) Y C/ PATRIMONIO (ESTAFA-TENTATIVA)". AÑO 2021-N° 2744. ADISTICA CIVIL 18 -09-2024 A.I. N° AS31 Asunción, 17 deseptinbirde 2024- Lipe VISTAS: Las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el señor Mariano Fo Ocampo Ozuna, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, ante la Sala Constitucional, ambas contra el A.I. N° 169 de fecha 25 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y; ....- CONSIDERANDO: Que, el señor Mariano Ocampo Ozuna, presentó en fecha 09 de noviembre de 2021 ante esta Sala de la Corte, la "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIANO OCAMPO OZUNA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 1782/2017: MARIANO OCAMPO OZUNA S/ S.H.P. CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS) Y C/ PATRIMONIO (ESTAFA-TENTATIVA)". AÑO 2021-N° 2744, y; en fecha 15 de noviembre de 2021, el señor Mariano Ocampo Ozuna presentó la "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIANO OCAMPO OZUNA EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARIANO OCAMPO OZUNA S/S.H.P. CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS) Y C/ PATRIMONIO (ESTAFA-TENTATIVA)". N° 2835-Año 2021. Como primera medida, cabe advertir que las acciones de inconstitucionalidad detalladas más arriba se encuentran en la misma instancia (Art. 121, inc. a), Cód. Proc. Civ.); se sustancian ante la Corte Suprema de Justicia (Art. 121, inc. a), Cód. Proc. Civ., y se sustancian por el mismo trámite (Art. 121, inc. c), Cód. Proc. Civ. . El Art. 121 del C.P.C. dispone: "procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 101 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá ademas: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia, b) que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; y, c) que puedan sustanciarse por los mismos trámites... Igualmente, el Art. 123 del Cód. Proc. Civ, que dispone: "La acumulación se ordenará de oficio o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento de autos para sentencia"; lo que habilita a disponer la acumulación -de oficio- de los procesos detallados en la presente resolución. .- cretar an tal sentido, la acumulacion debe hacerse sobre el expediente mas antigue, ya que se hallan todos en el mismo estadio procesal, conforme lo dispone el Art. 122 del C.P.C.; esto es, sobre el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIANO OCAMPO OZUNA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 1782/2017: MARIANO OCAMPO OZUNA S/ S.H.P. CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS) Y Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro C/ PATRIMONIO (ESTAFA-TENTATIVA)". AÑO 2021-N° 2744, con sustanciación conjunta en el mismo, a tenor del Art. 127 del Cód. Proc. Civ.- Casco Pagano establece que "...la acumulación de procesos consiste en reunir dos o más procesos en trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. La acumulación se verifica por la unión material de dos o más expedientes, que por tener pretensiones conexas, no pueden ser substanciados separadamente sin correr el grave riesgo de que se dicten sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible...".- A más de lo manifestado, y fundado en principios rectores del procedimiento judicial, como los de celeridad y economía procesal y estando reunidos en autos los requisitos establecidos en los artículos precedentemente trascriptos, corresponde ordenar la acumulación de la presente acción de inconstitucionalidad N° 2744-Año 2021 a la Acción de Inconstitucionalidad N° 2835- Año 2021, presentadas ante esta Sala. Seguidamente, corresponde analizar la procedencia de las acciones presentadas. Al respecto, sostiene el accionante que el fallo atacado es arbitrario, incongruente y violatorio del debido proceso. Puntualmente el accionante concluye que fueron vulnerados los Artículos 17 y 256 de la Constitución Nacional.-.. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."-.- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, analizados los escritos de presentación, podemos afirmar, a primera vista, que no existen fundamentos claros y concretos con relación a la inconstitucionalidad de la resolución reputada como tal, no se vislumbra un argumento atinente a la transgresión de un precepto o principio constitucional, lo que se alega no es una contradicción directa con la Constitución Nacional, sino la disconformidad del accionante con respecto a una cuestión que hace a interpretación realizada por el Órgano Jurisdiccional de la ley de procedimientos en el presente caso.- La competencia de la Sala Constitucional es extraordinaria, no le es propio el resolver cuestiones atinentes al proceso penal, sino que se constituye en el último escollo constitucional de raigambre republicano destinado a proteger al procesado de arbitrariedades y la conculcación de sus derechos de máxima jerarquía. La mera discrepancia con lo resuelto por el órgano jurisdiccional no constituye una causal de arbitrariedad, para ello existen las vías procesales idóneas en el marco del proceso originario.- En atención a las consideraciones previamente expuestas, corresponde el rechazo en forma liminar de la presente acción de inconstitucionalidad.-
POR TANTO, la 0216 877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 08 SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1. ORDENAR la acumulación de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Mariano Ocampo Ozuna en los autos caratulados: "ACCIÓN DE 1I INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIANO OCAMPO OZUNA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 1782/2017: MARIANO OCAMPO OZUNA S/ S.H.P. CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS) Y C PATRIMONIO (ESTAFA-TENTATIVA)". AÑO 2021-N° 2744, a la"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIANO OCAMPO OZUNA EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARIANO OCAMPO OZUNA S/ S.H.P. CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS) Y C/ PATRIMONIO (ESTAFA- TENTATIVA)". N° 2835-Año 2021.27 14. 2. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. 3. RECHAZAR IN LIMINE las acciones de inconstitucionalidad presentadas por el por el señor Mariano Ocampo Ozuna, ante esta Sala Constitucional, ambas contra el A.I. N° 169 de fecha 25 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. ANOTAR y registrar.- Ante mí: avo t. Jantander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg Julio S IVOD martinez Ö SECHETARIA JUDICIAL I
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