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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR HUGO ORTIZ MEDINA EN LOS AUTOS CASACIÓN DESIREE QUEIROLO DESTEFANO Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS CAUSA N° 3901/2015". AÑO 2023.Nº 800. 03 19 ALN°. 1SS1 -09- 2024 ES Asunción, 17 de Septiembre de 2024. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Victor Hugo Ortiz Medina, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 86 de fecha 21 de , jumid de 2022 dictada por el Tribunal de Sentencia de Ciudad del Este, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y del Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 13 de abril de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y;- CONSIDERANDO Opinión del Ministro Prof. Dr. VICTOR RÍOS OJEDA: 1- En fecha 2 de mayo de 2.023, el Señor VICTOR HUGO ORTIZ MEDINA, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional abogada, promovió acción inconstitucionalidad contra las siguientes resoluciones S.D. N° 86 de fecha 21 de junio de 2.022 dictada por el Tribunal de Sentencia de Ciudad del Este; así mismo contra el Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 20 de octubre de 2.022, emanado del Tribunal de Apelaciones - Segunda Sala - Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y por último se alza contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 13 de abril de 2.023 emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; decisiones dictadas en el marco de la causa caratulada: "M.P. c/ DESIREE QUEIROLO DESTEFANO у OTROS s/ ESTAFA y OTROS".—- 2- En lo sustancial, el accionante sostiene que las resoluciones impugnadas violan las disposiciones contenidas en los Artículos 16, 46, 132, 137, 259 y 260 todos de la Constitución Nacional. ... 3- Observo, que a través de esta acción se cuestiona la constitucionalidad de las resoluciones (todas ellas citadas en el párrafo 1) y conforme a la verificación de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción, debemos señalar que tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el dictado de las resoluciones S.D. N° 86 de fecha 21 de junio de 2.022 dictada por el Tribunal de Sentencia de Ciudad del Este; y Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 20 de octubre de 2.022, emanado del Tribunal de Apelaciones - Segunda Sala - Circunscripción Judicial de Alto Paraná; las correspondientes notificaciones, y la presentación de la acción, la acción impetrada en contra de las resoluciones citadas devienen en forma extemporánea. . 4- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citara ademas la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de mueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicıo de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más tramite la C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS): Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5- En ese orden ideas, con respecto a la impugnación del Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 13 de abril de 2.023 emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, me remito a lo dispuesto por el Art. 17 de la ley N° 609/95 que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad."-........... En este sentido, la acción intentada contra la misma, resulta improcedente de conformidad a la disposición arriba transcripta, que, al prohibir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones de las Salas, reconoce que éstas ejercen el control constructivo de constitucionalidad, al igual que el pleno, es por ello que, en este punto, la norma coloca en el mismo nivel las resoluciones de las Salas y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. . 7. Con base a estas consideraciones, corresponde el rechazo sin sustanciación de la acción de inconstitucionalidad impetrada por el señor Víctor Hugo Ortiz Medina. Es mi voto. Opinión del Ministro César Diésel Junghanns: Comparto el sentido del voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, en cuanto refiere que corresponde rechazar in limine de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Víctor Hugo Ortíz Medina, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 86 de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia de Ciudad del Este; el A. y S. N° 139 de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones - Segunda Sala- Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y contra el A. y S. N° 84 de fecha 13 de abril de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por los siguientes motivos: ..-. En ese sentido, se observa que se cuestiona la constitucionalidad de una resolución dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe advertir que por el Art. 17 de la Ley 609/95: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Es así que la cuestión suscitada en la presentación torna inviable la impugnación intentada por el accionante porque en virtud de la disposición señalada no se admiten impugnaciones de los fallos de las salas aun cuando se encuentren fundados en la inconstitucionalidad, situación que se explica por el sistema de control constitucional admitido en la Constitución en virtud de los artículos 132 y 260. En tal sentido en fallos precedentes emanados de esta Sala se ha venido sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en esta Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone la Ley 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que determine el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias.—- En estas condiciones, no cabe más que el rechazo in limine de la acción intentada en autos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro Víctor Ríos Ojeda por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.-
ESTA Tony CORTE SUPREMA BUSTICIA 1,05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR HUGO ORTIZ MEDINA EN LOS AUTOS CASACIÓN DESIREE QUEIROLO DESTEFANO Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS CAUSA N° 3901/2015". AÑO 2023.N° 800. 2024 RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Victor Hugo Ortiz Medina, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 86 de fecha 21 de junio de 2022 dictada por el Tribunal de Sentencia de Ciudad del Este, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala, de la Circunseripción Judicial de Alto Paraná, у del Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 13 de abril de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel JungRanns Gustavo t. Jantander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro P SECRETARIA JUDICIAL I
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