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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS BOBEDA SAMANIEGO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LIZ FABIOLA RIVEROS Y OTROS C/ CARLOS ALBERTO BOBEDA SAMANIEGO Y OTROS S/ NULIDAD DEL DESPIDO DE MUJERES EMBARAZADAS Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2022 N° 305.- 01 19 29/21 121/23 CA CIVIL A.I. N°.... 1553 .... E: -09-2024 18 Asunción, 17 de Septiembre de 2024.- Roque Lopez Franco La acción de inconstitucionalidad presentada por Carlos Bobeda Samaniego, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 222, de fecha 23 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 138, de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, (fs. 03/35), y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:- QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.-..- QUE, puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.——. .. QUE, en el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia у se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso -es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1. Ciertamente, no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2. En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerara inadmisible la presente acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Carlos Bobeda Samaniego, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 222, de techa 23 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 138, de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ante mí: lustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 DE
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