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22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANA MARIA YASYSHYN DE OLIVEIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ANTONIO GIMENEZ SOSA C/ ANA MARIA YASYSHYN S/ DEMANDA LABORAL". ANO 2022 N° 2226. A.I.N°1533 Asunción, A de Septiembre de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Ana María Yasyshyn de Oliveira, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 488, de fecha 31 "de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la S2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. (fs. 03/11), 9; . CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns:- QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.- QUE, puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalo precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.-.. ..- QUE, en el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se regusto de presentación de la acita ence de la ad Art. 557 del C.P.C. Además la accionante omitió agregar copia de la resolución de primera instancia también impugnada- QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso -es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, la parte interesada no agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -Ac. y Sent. Nro. 138 de 03 de agosto de 2022-; de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.-..- 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerară inadmisible la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Ana María Yasyshyn de Oliveira, por sus propios derechos у bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 488, de fecha 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la ciudad de J.A. Saldivar, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 138, de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diêsel Junghann Ministro CSJ. JU Abg. Julio Ç. Paron Martinez Secretaffo CIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECPET JUDIC:
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