Contenido completo: 107599.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE SAN RAFAEL S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PABLO ISMAEL ACOSTA MARTINEZ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE SAN RAFAEL S.R.L. Y/O RESPONSABLES S/ DESPIDO INJUSTIFICADO POR COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO POR DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N° 2942. 014-02 A.I.N...1535 TICA CIVIL ESTADI 18 3 - 09- 2024 07 E8 Asunción, 17 de Septiembre de 2024. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rubén Fermín Avalos Barrios, en representación de la Empresa de Transporte San Rafael S.R.L., contra la S.D. N° 171, de fecha 05 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Paz de la ciudad de Luque, así como contra ›la S.D. N° 127, de fecha 21 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de Luque, (fs. 07/15), y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: . QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por QUE, en efecto, revisados estos autos se constata que la sentencia impugnada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, en grado de apelación, el 21 de octubre de 2021; y la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 24 de noviembre de 2021. No obstante, el accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó de la resolución atacada- tampoco lo mencionó en su escrito de demanda-, lo que es de una cardinal importancia, dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido por el Art. 557 del Código Procesal Civil. QUE, debe señalarle que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso, ante el referido incumplimiento formal. En consecuencia, corresponde rechazar in límine la presente acción de inconstitucionalidad. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Ciertamente, la parte interesada no agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -S.D. Nro. 127 de fecha 21 de octubre de 2021 -; de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley, y por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. - 2. En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerara inadmisible la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rubén Fermín Avalos Barrios, en representación de la Empresa de Transporte San Rafael S.R.L., contra la S.D. N° 171, de fecha O5 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Paz de la ciudad de Luque, así como contra la S.D. N° 127, de fecha 21 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de Luque, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro nom Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro • Julio C/Pavón Martínez cretario SECRETARIA JUDICIAL I
← Volver a los resultados