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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EMA DEL PILAR CANTERO ACEVEDO C/ ART. 1RO DE LA LEY N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 01 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 1356/2022. 2435/03". N° STICA CIVIL A.I.N°: 1493 EST 13 -09-2024 Asunción, 12 de septiembrl de 2024.- opez. Franco VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por la Sra. EMA DEL ÇO PILAR CANTERO ACEVEDO, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra art. 1 de la Ley 4252/10 Que modifica los arts. 3°, 9° y 10° de la Ley N° 2345/2003 91 /si ¡'De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico", y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante refiere que los actos normativos impugnados son inconstitucionales, porque viola los artículos 6, 46, 47, 88, 103 y 137 de la Constitución Nacional. . Que, el artículo competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo" Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y Correr Vista a la Fiscalía General del Estado de conformidad con el artículo 554 del. C.P.C. OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Que, la parte alega que el acto, normativo impugnado, infringe las disposiciones contenidas en los artículos 6, 46, 47, 88, 103 y 137 de la Constitución el artículo 552 del CPC dispone: Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos la Corte Suprema satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.- Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" . Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. Que, analizando las pretensiones del accionante exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir, debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legitimo en este tipo de acciones ".. debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración" Que, la Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento habiéndose pronunciado oportunidades en el sentido señalado, asi "el titular del derecho lesionado debe de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés deber surgir de manera clara y constituye requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Ac. y Sent. 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad en su planteamiento justificando petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser actual y concreto. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL por presentada a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRAMITE a la acción presentada por la Sra. EMA DEL PILAR CANTERO ACEVEDO, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra art. 1 de la Ley 4252/10 Que modifica los arts. 3°, 9° y 10° de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del CORRER Vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secrotaria los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.R.C. Ante mí: AUDICEAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro O SECRETARIA I JUDICIALI 200n
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