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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MILVA SABRINA MONTANÍA AMARILLA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ SIXTO RAMÓN FLEITAS SANABRIA, MILVA SANABRIA MONTANIA AMARILLA, MILVA SABRINA FLEITAS MONTANÍA Y JESÚS FRANCISCO JORGE LUIS LEJARRAGA S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO EN YBY YAU". AÑO 2021 N° 2945.- 00 02- 03 196) 18/19/29 A.I. N°.. 1550 .... Asunción, 17 de Septiembe de 2024. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Milva Sabrina Montanía Amrilla, Milva/ Sabrina Feitas Montanía y Jesús Francisco Jorge Luis Lejarraga, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 05 de 2, noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penall, de la Circunscripción Judicial de Concepción, y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns: Que, la acción es promovida en contra del fallo del tribunal de apelaciones que anuló la sentencia definitiva dictada en primera instancia y dispuso la reposición total del juicio oral y público. Al respecto, manifiestan los accionantes que la resolución atacada infringe los arts. 17 incisos 1 y 4, y 256 de la Constitución. Que, el Art. 557 del C.P.C. dice: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— Que, efectuado el análisis de la presentación, cabe expresar que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida. demostrar el supuesto criterio errado en la decisión de los magistrados, que en purıdac sustento éste, que la Sala en reiteradas ocasiones, ha dejado bien en claro que no puede servir de base para una proposición constitucional. otra parte, cabe puntualizar que para la procedencia del control de constitucionalida se requiere que el decisorio atacado lenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. En el sub examine no se ha dictad resolución definitiva, aún no se ha decidido sobre la existencia o suerte del derecho de fondo a disponerse la reposición del juicio oral y público; en estas condiciones el fallo impugnado no puede causar agravios atendibles en esta instancia, considerando que los accionantes poseer modios ordinarios de impugnación, en los momentos procesales oportunos, en el caso de que se roue, en estas condiciones se enerva toda posıbilidad de entrar al estudio delo sustanci y corresponde disponer el rechazo in limine de la presente acción sin más trámit Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro RiosAjeda Dr. Victor Ministro Opinión del ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: - 1. Comparto el sentido del voto del ministro preopinante, Dr. César Diesel, quien rechaza in límine esta acción, pero lo hago con base a los fundamentos que paso a exponer:- Se presenta ante esta Sala los señores MILVA SANABRIA MONTANIA AMARILLA, MILVA SABRINA FLEITAS MONTANIA Y JESUS FRANCISCO JORGE LUIS LEJARRAGA, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional abogado, a impugnar por inconstitucional y el Acuerdo y Sentencia N°, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Circunscripción Judicial de Concepción. - 3. Puntualmente, los accionantes al desarrollar sus argumentos expresaron -en apretada síntesis- que la resolución atacada infringe disposiciones del Art. 256 y 17 incisos 1 y 4 ambos de la C.N. refirieron además que el acuerdo y sentencia es por sí misma violatoria de la C.N. porque la absolución decretada por el Tribunal de Sentencia, fue anulada y ordenan el reenvío de la causa para un nuevo juicio oral y público, esta decisión es arbitraria, insuficiente y contradictoria porque cada uno de los miembros tuvo una posición distinta y los votos en mayoría nunca se adecuaron entre sí. Culminó diciendo que por ello debe declararse la inconstitucionalidad del fallo. __ 4. Así planteada la acción de inconstitucionalidad, pasaré a verificar si los argumentos expuestos por el accionante, se condice con las constancias obrantes en estos autos; en ese contexto, del Acuerdo y Sentencia N° 85 del 05 de noviembre de 2.021 surge que la misma se encuentra debidamente fundada en la constitución y en la Ley, cumpliendo de esta manera el requisito de fundar sus decisiones conforme lo prescribe el Art. 256 de la C.N. 5. Acto seguido me referiré sobre lo planteado por los accionantes, con relación a que el fallo en cuestión es contradictorio porque, según los accionantes, cada uno de los miembros del concluir que no existe la contradicción alegada. Porque, en primer lugar, la mayoría del Tribunal resolvió anular la S.D. N° 9 del 19 de febrero de 2.021, y en consecuencia ordenar el reenvío. Si bien, el Miembro Dr. Pereira Mongelos, resuelve votar por la nulidad de la sentencia por partir de premisas falsas, al realizar un análisis incompleto y equivocado de los elementos del tipo objetivo del hecho punible de COHECHO PASIVO AGRAVADO. Y a dicho voto se adhiere el Dr. CABANAS GOSSEN, resultando así la mayoría. -_- 6. Siguiendo con el razonamiento, de la simple lectura de la resolución impugnada se ¿Por qué digo que no existe tal contradicción?, porque el Dr. Cabañas Gossen al emitir su voto dijo "me adhiero al sentido final de voto, y me permito agregar lo siguiente..."; Si bien dice que se adhiere al sentido del voto, el mismo manifiesta que pasa a agregar algunas cuestiones, es decir, asumió los argumentos del voto del Dr. Pereira Mongelos y pasó a agregar algunas cuestiones que consideró no fueron tocadas por quien le antecedió en el voto; es decir, el voto emitido por el Dr. Cabañas Gossen es un voto complementario, no existiendo de esta manera contradicción en la razón de la decisión, que fue la de anular la sentencia definitiva y ordenar el 7. Por las consideraciones alegadas en los párrafos que preceden, podemos concluir que los agravios expuestos por los accionantes no son tales, pues al cotejar simplemente dichos gravios con la resolución impugnada surge que no amerita el estudio de fondo por parte de est 'ala Constitucional, pues no se visualiza conculcación de garantías y derechos constitucionale alegados. De esta manera, siendo que no se ha producido la lesión constitucional que fuera invocada por los accionantes, en cuyo caso, no resta sino el rechazo sin más trámite de esta acción de conformidad al art. 12 de la ley 609/95. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MILVA SABRINA MONTANIA AMARILLA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ SIXTO RAMÓN FLEITAS SANABRIA, MILVA SANABRIA MONTANÍA AMARILLA, MILVA SABRINA FLEITAS MONTANIA Y JESUS FRANCISCO JORGE LUIS LEJARRAGA S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO EN YBY YAU". AÑO 2021 N° 2945.- 113/00/01 103 POR TANTO, la -09 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Milva Sabrina Montanía Amrilla, Milva Sabrina Feitas Montanía y Jesús Francisco Jorge Luis Lejarraga, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 05 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notiticar por cédula.- Ante mí: pustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Victor Rios Ojeda Ministro „JUD ODER ulio C. Pavón Martínez Secretario JUDICIALI
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