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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENZO JAVIER MEDINA CARÍSIMO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 2195/2017 ENZO MEDINA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y ESTAFA". AÑO 2021. N° 2591.-—- A.I. N°... 1530 - 2024 Asunción, 17 de Septiembre de 2024.- VISTA: Lã/acción de inconstitucionalidad presentada por Enzo Javier Medina Carísimo, y po de 2727, dictada por el Juzgado Penal de Carantías N° 1 de Lumbre, Y. - por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la providencia de fecha 11 de CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns Que, por la resolución cuestionada de constitucionalidad, el juzgado de primera instancia señaló día y hora a fin de llevarse a cabo la audiencia preliminar. Al respecto, manifiesta el accionante que la resolución citada ha vulnerado los arts. 17, 47.2, 247 y 248 de la Constitución. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exencion, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundando en terminos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " analizados los aspectos formales para presentación de inconstitucionalidad, se observa que se impugna por esta vía una providencia dictada en primera instancia, la cual puede ser impugnada mediante el recurso de reposición y apelación en subsidio de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Penal, por lo tanto la acción presentada no cumple con el requisito establecido en el Art. 561 del Código Procesal Civil que establece: "En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios.... Que, la norma trascripta precedentemente es clara respecto a la oportunidad para plantear una acción de inconstitucionalidad y en el presente caso el accionante no ha agotado los recursos ordinarios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus pretensiones, por tanto no está abierta la posibilidad del estudio de los mismos en la presente acción. En ese sentido, es preciso resaltar que no es procedente la promoción de una acción de inconstitucionalidad si no se han agotado los recursos ordinarios porque podría darse la caótica situación de que la Corte por una parte trate y decida en un determinado sentido y en las instancias pertinentes la misma cuestión resulte considerada y resuelta de manera diferente. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Comparto el sentido del voto del ministro preopinante, Dr. César Diesel, quien rechaza in límine esta acción, pero basado en los fundamentos que a continuación paso a exponer: - Se presenta ante esta Sala, el Señor ENZO JAVIER MEDINA CARISIMO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional del derecho, a objeto de impugnar dos resoluciones -LA PROVIDENCIA DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2.021- recaídas en el marco del proceso "ENZO JAVIER MEDINA CARISIMO s/ PRODUCCION DOCUMENTOS NO AUTENTICOS y ESTAFA". - En el presente caso, el accionante solo hace una referencia que se violaron las disposiciones contenidas en los Art. 17, 47, 247 y 248 todos de la C.N., más no esgrime que perjuicio concreto le genera dicha providencia, tampoco realiza la conexión lógica entre el agravio y las normas constitucionales que considera fueron vulneradas. Debe señalarse que, de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, debe resolverse el rechazo liminar únicamente en los casos en que notoria e inexcusablemente se incumplen los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Art. 557 del C.P.C.; en efecto, en el presente caso, nos encontramos ante una acción que carece totalmente de fundamentos en términos claros y concretos. De esta manera, resulta visto que esta acción no denota la existencia de agravio concreto alguno, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.——_____ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Enzo Javier Medina Carísimo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la providencia de fecha 11 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Lambaré, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans cro Cesar M. Opesel Jumeranns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro • JUDICIAL !
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