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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RICRDO SASIAIN SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA EUGENIA ACOSA VALLEJO S/ APROPIACIÓN (ORDINARIO) DESESTIMACIÓN" AÑO 2022 N° 2618. EST3 02 03 A.I. N°... 1529. HCA CMIL +09- 2024 Asunción, At de Septiembre de 2024. - La acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Adilson Rivarola, con Mat. CSJ N° 32.191 y Eduardo Royg Acha, con Mat. CSJ N° 16949, invocando la representación de Ricardo Daniel Sasiain Sosa, en contra del A.I. N° 94 de fecha 1 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 12, y del A.I. N° 338 de fecha 14 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, Segunda Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una demanda autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, se observa primeramente que el escrito presentado carece de la firma del Abg Eduardo Royg Acha, con Mat. CSJ N° 16949, por lo que con relación a este profesional se debe tener por no presentado. En tanto que, se señala en la acción promovida que se presentan en nombre y representación del señor Ricardo Daniel Sasiain Sosa justificando con la copia autenticada del poder general, sin embargo, este documento no fue agregado a autos. QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada".... QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general o especial. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el Abg. Adilson Rivarola, con Mat. CSJ N° 32.191 carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad interpuesta por los Abgs. Adilson Rivarola con Matr. CSJ N° 32.191 y Eduardo Royg Acha con Matr. CSJ N° 16.949 invocando la representación de Ricardo Daniel Sasiain Sosa, en contra del A.I. N° 94 de fecha 01 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 12 y el A.I. N° 338 de fchal4 de octubre de 2022 dictado por el Iribunal de Apelacion en lo Penal Segunda Sala de la Capital.- Abg. Julio C. guon martinez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 2. Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos se constata que los abogados no han adjuntado a su escrito el poder o eventualmente carta poder para representar al Sr. Ricardo Daniel Sasiain Sosa.- una acción autónoma. 4. Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte de los abogados....... 5. Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que presente poder o carta poder. Es mi voto.- A la cuestión planteada, el Dr. Gustavo Santander Dans, dijo: Me adhiero al sentido de la opinión del Distinguido Colega DR. CESAR MANUEL DIESEL J., en cuanto al rechazo in limine de la presente acción y agrego cuanto sigue: Que con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—...... Que por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -..... Que la Acción de Inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupuestos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justificar su personería. El Art. 87 del C.O.J. establece: "...Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga..." ', es claro el texto de la norma al mencionar que toda persona que pretenda presentarse ante los estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en su defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuesto en el Art. 46 del C.P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J. Que en el caso particular y conforme a las constancias de autos, no se verifica que los ABGS. ADILSON RIVAROLA у EDUARDO ROYG ACHA, tengan representación suficiente para la promoción de la presente acción, ya que no se aprecia un poder general conterido por su mandatario o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P., Por tratarse la cuestión principal de una causa penal) o en su defecto, que el escrito d romoción se encuentre firmado por el señor RICARDO DANIEL SASIAIN SOSA, e consecuencia, al carecer de legitimación suficiente los profesionales ut supra citados corresponde el rechazo liminar de la misma. Es mi opinión POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por no presentado al Abg. Eduardo Royg Acha, con Mat. CSJ N° 16949, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
02 6 TB L4 CORTE SUPREMA B5, JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RICRDO SASIAIN SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA EUGENIA ACOSA VALLEJO S/ APROPIACIÓN (ORDINARIO) DESESTIMACIÓN" AÑO 2022 N° 2618. -09-2024 RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Adilson Rivarola, con Mat. CSJ N° 32.191 en contra del A.I. N° 94 de fecha 1 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 12, y del A.I. N° 338 de fecha 14 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, Segunda Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifiear por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL!
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