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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLUB SOCIAL CULTURAL Y DEPORTIVO MARISCAL JOSE FELIX ESTIGARRIBIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PORFIRIA GARCIA C/ CLUB SOCIAL CULTURAL Y DEPORTIVO MARISCAL JOSE FELIX ESTIGARRIBIA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2021 N° 1896. 12/2310 01 A CIVIL 05 06/ A.I. N°... 1534 Asunción, 17 de Septimbre de 2024,- VISTA:/ La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Alexandra Riveros de Cañiza, en representación del Club Social, Cultural y Deportivo Mariscal José Félix Estigarribia, Instáncia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 71, de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, У; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: QUE, el artículo 557 del Código de forma que dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.", , circunstancia que impide el trámite de la presente acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la acción es po r sí mismo violatorio de la Constitución, situación que en autos se advierte que la impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agregue copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fácti ca de los hechos y circunstancias alegados con las supuestas normas constitucionales conculcadas. .... QUE, esta magistratura ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, debe justificarse la lesión concreta que le ocasiona la sentencia definitiva o interlocutoria objeto de l a presentación de la acción, en relación y coherencia con las marginaciones constitucionales supuestamente conculcadas en las resoluciones dictadas por los magistrados en manifiesto apartamiento de la solución legal prevista para el caso en estudio, tales como sentencias sin fundamento legal que confieren sustento a los fallos, o cuando los fallos contienen desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad impidan reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial... (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tomo V, Pág. 195).-...- QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconstitucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimie nto del plazo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancia en caso omitida al no haberse adjuntado la correspondiente cédula, impidiéndose así la comprobación del plazo establecido.—-: QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1. Ciertamente, la parte accionante no agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley, y por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2. En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerara inadmisible la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Alexandra Riveros de Cañiza, en representación del Club Social, Cultural y Deportivo Mariscal José Félix Estigarribia, contra la S.D. N° 190, de fecha 30 de diciembre de 2019, AI dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 71, de fecha 14 de julio-de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital , por los fundamentos expuestos en el CRETARIA Y JUDICIAL I exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavöh Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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