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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROBERTO ROA MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS FABIAN VILLAMAYOR S/ INTERVENCION DE TERCERO". ANO 2021 N° 360. A.I. N°..14..4 - 01 02 PECE ESTADISTIC 202% Asunción, 12 de septiembre de 2.074.- ¡un VISEA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Vicente Ríos Alvarenga, en Anua representación del Señor Roberto Roa Martínez, conforme al testimonio de Poder General que acom paña, contra la S.D. N° 360/2019/01, de fecha 3 de octubre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera In stancia vil y Comercial del Primer Turno de Encarnación; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02/2021/02, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas. En la primera, en lo medular, se hizo lugar a la intervención de Carlos Fabián Villamayor Ramírez como ter cero excluyente de la demandada Romina Gissela Roa González y no se hizo lugar a la demanda que por reten ción de inmueble por mejoras promoviera Roberto Roa Martínez contra Carlos Fabián Villamayor Ramírez. En la segunda, se declaró desierto el recurso de nulidad interpuesto, se confirmó la sentencia apelada, se revocó el punto 2 de la parte dispositiva del A.I. N° 979/2019/01, consecuentemente se declaró a Roberto Roa M artínez como litigante de mala fe, se retasaron honorarios profesionales y se regularon honorarios en esa in stancia. Sostiene el accionante, principalmente, que la aquo en la sentencia atacada, se extralimitó en el decisorio, ya que lejos de resolver la única pretensión puesta a su consideración, que ha sido la ad misión o no de la intervención en calidad de tercero solicitada por el señor Carlos Fabián Villamayor, procedió en una misma resolución, a resolver el fondo de la cuestión, que hace a la retención de mejoras. Alega que en ambas instancias se han dictado las resoluciones en violación expresa del principio del debido proceso y congruencia. Menciona que se ha solicitado en el expediente principal intervención, cuyo decisorio d ebió ser analizado como único punto, sin embargo, en ambas instancias se han pronunciado sobre la cuestión de fondo, desvirtuando por completo la cuestión sometida a su consideración. Afirma al respecto, habers e vulnerado las disposiciones contenidas en los Arts. 16, 256, 2º parte y concordantes de la Constituc ión Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y c oncretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-—_............... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o deci sión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinar ios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. QUE, debe Señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las norm ativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge q ue sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio d e interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.-...- QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujet o a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios. derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. . QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un vo to ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicarí a la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... " (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).- QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente los Arts. 16 y 256 de la CN.- 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que los juzgadores procedieron a excederse en cuanto a lo que era materia de juzgamiento porque, según dice, lo único q ue era objeto de estudio lo constituía el incidente de intervención de tercero, no así la cuestión de fondo .- 3.- Cabe traer a colación que la intervención de tercero otorgada en la instancia ordinaria -no cuestionada en esta acción- se dió en carácter de excluyente. Esto importa por el hecho de que el Ar t. 79 del CPC, dispone diáfanamente que ambas cuestiones -principal e incidental- se resolverán en una sóla se ntencia, tal como ocurrió en las resoluciones impugnadas. 4.- No hubo, en consecuencia, exceso alguno en el juzgamiento sino que, todo lo contrario, se produjo un cumplimiento expreso del mandato imperativo positivo establecido en la citada norma juríd ica. Luego, la incongruencia alegada y el debido proceso supuestamente conculcado no tiene andamiaje normativo alguno.- S.- No hay que perder de vista que la parte accionante tampoco expone el interés y la trascendencia juridica que para su parte implica, el juzgamiento del fondo del asunto, en cuyo caso, no queda visu alizado un concreto interés jurídico atendible o en su caso tutelable. 6.- En consecuencia, esta acción no puede ser admitida porque: (i) el supuesto vicio del procedimiento no existe toda vez que los juzgadores dieron cumplimiento a un deber legal; (ii) no se expuso el interés jurídico que soporta el reclamo efectuado. Debe, pues, rechazarse esta acción de conformi dad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto.- A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Vicente Rios Alvarenga, en representación del Señor Roberto Roa Martínez, contra la S.D. N° 360/2019/01, de fecha 3i de octubre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Fu rno de, SEcRE Encarnación; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02/2021/02, de fecha 19 de enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapú a, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro 2 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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