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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CELIA ANTONIA CANTERO VDA. DE OCAMPOS C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08, DE FECHA 10/07/2008 Y ART. 1° DE LA LEY 4622/2012 QUE MODF. EL ART. 6 DE LA LEY N° 2345/03 Y 18 INC. W) DE LA LEY 2345/2003. EL ART, 1° DE LA LEY 3542/2008" N°: 680 AÑO: 2019. 03 LAL 105 ESTAD/STICA CIVIL -OS ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novicientos treinta y des En rai Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dic 7 y negra te la Corte Suprema de Justicia, los Excmos, Señores Ministros de la Sala del año dos mil veinticuamo , estando en la Sala de Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CELIA ANTONIA CANTERO VDA. DE OCAMPOS C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08, DE FECHA 10/07/2008 Y ART. 1° DE LA LEY 4622/2012 QUE MODF. EL ART. 6 DE LA LEY N° 2345/03 Y 18 INC. W) DE LA LEY 2345/2003. EL ART, 1° DE LA LEY 3542/2008, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora CELIA ANTONIA CANTERO VDA. DE OCAMPOS por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, la señora Celia Antonia Cantero Vda. de Ocampos, quien acredita su condición de heredera de efectivo fallecido de las F.F.A.A., con copia debidamente autenticada de la Resolución DGJP-B N° 2540 de fecha 06 de julio de 2017, agregada a fs. 8, con el objeto de impugnar de inconstitucionalidad el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008"Que modifica y amplia la Ley N 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público"; el Art. 1° de la Ley N° 4622/2012; el Art. 18° Inc. w) de la Ley N° 2345/2003, en cuanto deroga los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar". - La accionante reputa inconstitucionales las referidas disposiciones legales, por ser supuestamente lesivas de los Arts. 14, 46, 103 y 137 de la Constitución, aduciendo que dichas normas desvirtúan la garantía constitucional de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de actualización de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionarios activos. Sostiene que las disposiciones legales atacadas de inconstitucionales determinan un mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios irregular y arbitrario, desde el momento en que establece la actualización de acuerdo a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay y no en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad Cesar M. Diesel Junghann Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro tullo C. Pavón Martinez caretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro como lo determina la Constitución Nacional, en su Art. 103, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos en relación con los activos. Por todo ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad de dichas disposiciones. - Teniendo en cuenta los agravios expuestos con relación al Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 es menester aclarar -en primer término- el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones, Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" ' (Negritas son mias). Hecha la aclaración que precede, siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008-que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003-, que establece la actualización de oficio de forma anual en función a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, aplica una regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados y pensionados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año siguiente, en desigualdad de tratamiento con respecto a los salarios de los funcionarios activo contraviniendo lo establecido en el art. 103 de la Constitución Nacional que, como dijéramos, dispone que la Ley garantizará la actualización en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Esto implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto de los activos. En este aspecto, ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria, ley N° 3542/2008- ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). En consecuencia, la norma objeto de análisis deviene ostensiblemente inconstitucional y así debe declararse. — En cuanto al art. 1º de la Ley N° 4622/2012, la misma modifica el art. 6º de la Ley N° 2345/03, que establece los porcentajes que corresponderán a cada beneficiario sobreviviente de los jubilados. Sobre el punto, la Corte ha venido sosteniendo reiteradamente que la determinación porcentual otorgada a los beneficiarios de pensiones del sistema jubilatorio encuentra dentro de las atribuciones otorgadas a los legisladores, en virtud del principio de Reserva de Ley que corresponde al Poder Legislativo. En efecto, el art. 103 de la Constitución Nacional dispone expresamente: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos. (el subrayado es mío). En tal sentido, los porcentajes a ser percibidos por los herederos de los funcionarios jubilados están establecidos en uso de las potestades del Congreso Nacional, por lo que no puede ser considerada inconstitucional. - Con relación a la impugnación del inciso w) del art. 18 de la ley 2345/2003, debe acogerse la acción, dado que la accionante pretende reivindicar las normas derogadas por este inciso -arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar" que guardan relación con su caso y que le resultan aplicables. -_.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 03 1041 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CELIA ANTONIA CANTERO VDA. DE OCAMPOS C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08, DE FECHA 10/07/2008 Y ART. 1° DE LA LEY 4622/2012 QUE MODF. EL ART. 6 DE LA LEY N° 2345/03 Y 18 INC. W) DE LA LEY 2345/2003. EL ART, 1º DE LA LEY 3542/2008" N°: 680 AÑO: 2019. RECO ESTADISTI -09 Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar 1 parcialmente asla presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad. del Art. 1º de la Ley 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley 2345/2003 y del Art. 18 inciso w) de la ley N.° 2345/03-en cuanto deroga los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 91 /T15/97 "Estatuto del Personal Militar"- con relación a la accionante Celia Antonia Cantero Vda. de Ocampos. VOTO EN ESE SENTIDO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Previo al estudio de la cuestión planteada, es oportuno advertir que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 17/07/23, por lo que procedo a emitir mi voto en fecha 03/08/23 Dicho esto, pasaré al análisis de fondo de la presente acción de inconstitucionalidad. — La señora CELIA ANTONIA CANTERO VDA. DE OCAMPOS, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 18 inciso w) del la Ley 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO"; Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE 10 de 0 eNE 350208 JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra el Art. 1 de la Ley N° 4622/2012. MODIFICA EL ARTICULO 6° DE LA LEY N° 2345/03 'DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", MODIFICADA POR LEY N° 3217/07". De las documentaciones agregadas en autos se advierte que la citada recurrente reviste la calidad de pensionada como heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación Decreto N° 23287 de fecha 12 de agosto de 1993 y su modificatoria DGJP-B. N° 2540/2017. - La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 57, 103 y 137 de la Constitución Nacional. - En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. - Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Janghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C Pavón Martínez Seeretarie Dr. Víctor Rios Ojeda Ministre La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad'. La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. - De las documentaciones agregadas en autos, queda evidenciado que el Art. 1º de la Ley N° 4622/2012 "MODIFICA EL ARTICULO 6º DE LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", no afecta en absoluto los respectivos derechos de la accionante, ello teniendo en consideración que ha accedido al régimen obtenido al amparo de un marco legal distinto a la disposición impugnada. - Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, en lo referente a la derogación del Art. 187 de la Ley N° 1115/97, la derogación no afecta a la recurrente, da‹ que la misma tiene el carácter de pensionada como heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas. En cambio, las derogaciones dispuestas de los Arts. 224 y 226 de la Ley 1115/97, al hacer referencia a la pensión, afecta directamente a la recurrente, derivando ello en mayor desigualdad, con la misma perspectiva conforme a lo ya analizado al estudiar el Art. 1 de la Ley 3542/08. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley 3542/08 y del Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, específicamente en la derogación de los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97, en lo que afecta a los derechos de la señora CELIA ANTONIA CANTERO VDA. DE OCAMPOS, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencial que inmediatamente sigue: —_ Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns mistro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NUMERO -R991 Julio C. Pavón Martinez 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CELIA_ ANTONIA CANTERO VDA. DE OCAMPOS C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08, DE FECHA 10/07/2008 Y ART. 1° DE LA LEY 4622/2012 QUE MODF. EL ART. 6 DE LA LEY N° 2345/03 Y 18 INC. W) DE LA LEY 2345/2003. EL ART, 1° DE LA LEY 3542/2008" N°: 680 AÑO: 2019. . 131130 ESTAF | 02 1 03 Asunción, 10 de Saptiembre de 2.024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008, que modifica el Art go'de la Ley 2345/2003 y del Art. 18 inciso w) de la ley N.° 2345/03-en cuanto deroga los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar"- con relación a la accionante Celia Antonia Cantero Vda. de Ocampos, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministre C$J. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro fulio C. Palvón Martinez SECRETARIA JUDICIAL I A LUs SUPR EMA
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