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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ULTRAPAR S.A Cl NUMERAL 1) ART. 308 DEL DECRETO 4672 MODIFICADO POR EL DECRETO 2436/14" AÑO: 2020. N°1801.- 22 18 19 02 03 108 REOSA CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Noucciental veintiocho n la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los delmes de Cone Suprema de distal dict dias del año dos mil veinti ce tro , estando en la Sala de Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala consideonal. Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS , ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ULTRAPAR S.A C/ NUMERAL 1) ART. 308 DEL DECRETO 4672 MODIFICADO POR EL DECRETO 2436/14", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Rodrigo Muñoz en nombre y representación de ULTRAPAR S.A bajo patrocinio del Abg. José Ignacio Olmedo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: • CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA, SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el Abg Rodrigo Muñoz, en nombre y representación ULTRAPAR S.A, bajo patrocinio del Abg. José Ignacio Olmedo, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Decreto N° 2.436/14 Por el cual se modifican los Arts. 306 y 308 del Anexo del Decreto N° 4.672/05 Que reglamentan el Código Áduanero y establece la estructura organizacional de la Dirección de Aduanas y contra los Arts. 306 y 308 del Anexo del Decreto N° 4.672/05 Que reglamentan el Código Aduanero y establece la estructura organizacional de la Dirección de Aduanas.- El accionante sostiene la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por violación de los Arts. 9, 47 inc. 2, 107, 137, 141, 143 inc. 3,145, 176 y 181, además de numerosos tratados internacionales. Refiere que las mismas impiden a su representado el libre ejercicio de su actividad comercial, es decir, el transporte fluvial y terrestre, recepción, almacenamiento y despacho de combustibles de petróleo. Cuestiona que, con la entrada en vigor del Decreto N° 2.436/14, la venta de suministros a bordo para el transporte internacional se convirtió en un monopolio exclusivo a favor de Petropar, creando asi un beneficio a favor de dicha empresa estatal, lo que configura una competencia desleal, Con ello, se vulnera lo dispuesto por los tratados internacionales, que obligan a los países miembros a armonizar las legislaciones para crear condiciones que permitan la liberalización del mercado, la reducción de costos y la mayor buques de bandera nacional, generando un privilegio para aquellos de bandera extranjera - exenciones impositivas- en detrimento de los de bandera nacional. En este sentido, alega que Cesar M. Dieso/Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Sesretarie el Poder Ejecutivo se extralimitó en sus funciones al efectuar una distinción -entre buques nacionales y extranjeros- cuando la propia Ley 2.422/04 Código Aduanero no lo hace, contraviniendo así los principios de igualdad y libre concurrencia, pues los buques de bandera nacional comprarian combustible y lubricantes por un precio mayor que los de bandera extranjera, en virtud del decreto reglamentario impugnado, afectando asi la competitividad Ademas, arguye la violación del Art. 44 de la Constitución Nacional, que establece el principio de legalidad tributaria, pues el Decreto 4.672/05 establece el pago de tributos en el aprovisionamiento para los buques de bandera nacional en viaje internacional. Manifiesta que mediante dicho decreto se estableció que cualquier proveedor de insumos y suministros para los buques en viaje internacional, salvo Petropar, sea un contribuyente, cuando el Código Aduanero establece una exención impositiva, sin distinción alguna.- Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, el Fiscal Adjunto, Celso Sanabria González, recomendó rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 2692 de fecha 02 de setiembre de 2021, que obra a fs. 84/88 de autos. Como cuestión preliminar, cabe mencionar que el accionante impugna tanto el Art. 1 del Decreto 2.436/14 por el cual se modifican los Arts. 306 y 308 del Anexo del Decreto 4.672/05 como, igualmente, los Arts. 306 y 308 del Anexo del Decreto N° 4.672/05. Estos últimos han sido modificados por el primero, por lo que solo cabe analizar la impugnación del Decreto N° 2.436/14. Sin embargo, de los términos del escrito de promoción de la acción, se concluye que el accionante solo expresa agravios respecto al Decreto 2.436/14 en cuanto modifica el numeral 1 del Art. 308 del Anexo del Decreto N° 4.672/05 Que reglamenta el Código Aduanero y establece la estructura organizacional de la Dirección de Aduanas, por lo que solo me referiré al análisis constitucional de dicha disposición legal. La disposición cuestionada establece: Suministros en depósitos aduaneros. 1. La carga de combustibles líquidos y lubricantes deberá ser, única y exclusivamente, almacenada en depósitos especiales de PETROPAR (Petróleos Paraguayos), para el suministro de medios de transporte en viaje internacional. Esta carga está exenta del pago de tributos aduaneros que gravan la importación a consumo, siempre que sean de matrícula o bandera de países, cuyas normas admitan en sus territorios aduaneros un tratamiento similar para el abastecimiento de los transportes nacionales. . Para contextualizar la cuestión, conviene precisar que el decreto impugnado reglamenta la Ley N° 2.422/2004 Código Aduanero que, en sus Arts. 230 al 233, establece el régimen de aprovisionamiento de a bordo y suministros. Tal es el marco legal de referencia dentro del cual el Poder Ejecutivo debe ejercer la potestad reglamentaria. Así, el Art. 230 dispone: Concepto El régimen de aprovisionamiento de abordo y suministros es aplicable a las mercaderías destinadas al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte y al uso o consumo de la tripulación y de sus pasajeros, en viaje internacional, y estará exenta del tributo aduanero en las cantidades que la autoridad aduanera considere razonable (el subrayado es propio).- Por su parte, el Art. 233 establece: Abastecimiento del medio de transporte. Para el abastecimiento del medio de transporte internacional en el país, la autoridad aduanera competente otorgará autorización escrita. El embarque de las provisiones se hará bajo control aduanero, libre de gravamenes a la exportación (el subrayado es propio).- Ahora bien, corresponde analizar, por un lado, si la norma reglamentaria se adecua al marco normativo previsto en la norma reglamentada, esto es, las disposiciones citadas del 2
00 CORTE SUPREMA BE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ULTRAPAR S.A Cl NUMERAL 1) ART. 308 DEL DECRETO 4672 MODIFICADO POR EL DECRETO 2436/14" ANO: 2020. N°1801.—— ESTADISTICA CHIL 2024 -09- sete estasduarro y, por otro, si las se adecuan a los cánones constitucionales. Del análisis se puede concluir que el decreto reglamentario limita el abastecimiento de combustible de medios de transporte en viaje internacional a los depósitos especiales de la empresa PETROPAR y, por otro, establece que dicha carga estará exenta del pago de tributos aduaneros que graven la importación a consumo, siempre y cuando se trate de buques de bandera de países cuyas normas admitan un tratamiento recíproco para los buques nacionales.- Delimitado el contenido de la norma reglamentaria, nos abocaremos a estudiar su correspondencia con la norma reglamentada y con las disposiciones constitucionales. Respecto a la primera cuestión reglada por el decreto reglamentario, es decir, la exclusividad del abastecimiento de combustible a favor de PETROPAR, notamos que el marco normativo de referencia -Código Aduanero-nada establece al respecto, pues solo se limita a disponer que el abastecimiento se hará bajo control aduanero, lo que no implica, en modo alguno otorgar la exclusividad en el almacenamiento y comercialización a favor de un proveedor en particular, en este caso, la firma PETROPAR. Es preciso mencionar que, conforme a la Ley N° 1.182/85 Que crea Petróleos Paraguayos (PETROPAR) y establece su carta orgánica, PETROPAR es una entidad autárquica del Estado, descentralizada de la Administración Central, con personería y patrimonio propio, que tiene por principal objeto la industrialización del petróleo y sus derivados y la comercialización de hidrocarburos y sus derivados en el mercado nacional e internacional. En otras palabras, se trata de una empresa pública dedicada al comercio de combustibles y lubricantes. En este aspecto, la disposición reglamentaria, como ya ha sido advertido por esta Sala en un caso análogo al presente, en el Ac. y Sent. N° 684 de fecha 16 de agosto de 2019, genera un monopolio artificial por parte del Estado en el comercio de combustibles y lubricantes para la reposición de transportes fluviales dedicados al transporte internacional, creando asi una competencia desleal (opinión de la Ministra Miryam Peña). Dicha situación contraviene lo dispuesto por el Art. 107, segundo párrafo, de la Constitución Nacional que dispone: Se garantizará la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. Igualmente, tal interpretación se halla conforme a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado paraguayo con la ratificación del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná y sus Protocolos Adicionales, mediante Ley N° 269/1993, cuyo Art. 7 obliga a los países signatarios a compatibilizar y/o armonizar sus respectivas legislaciones en la medida que fuere necesario, para crear condiciones de igualdad de oportunidades, de forma tal que permitan simultáneamente la liberalización del mercado, la reducción de costos y la mayor competitividad: Evidentemente, una norma que otorga el monopolio de la venta de combustibles y lubricantes para el transporte intemacional es una práctica contraria a la liberalización del mercado, la reducción de costos y la mayor competitividad. Por tanto, el decreto reglamentario vulnera igualmente el Art. 137 de la Carta Magna, que establece el orden jerárquico de las normas en el derecho positivo nacional.- Corresponde ahora abocarnos al estudio de la segunda cuestión regulada por el decreto impugnado, es decir, la exención del pago de tributos aduaneros que graven la importación a Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio Q. Pavón Martihez SegreialiR Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 consumo, por la carga de combustible siempre y cuando se trate de buques de bandera de países cuyas normas admitan un tratamiento reciproco para los buques nacionales. En este sentido, advertimos que el decreto reglamentario excede el marco de la ley que pretende reglamentar, pues restringe sus términos y alcances. Como se ha visto ut supra, el Art. 230 del Código Aduanero establece que el régimen de aprovisionamiento de abordo y suministros estará exento del tributo aduanero, mientras que el Art. 233 dispone que el embarque de las provisiones se hará bajo control aduanero, libre de gravámenes a la exportación. Ahora bien, la norma reglamentaria limita la exención solo a los tributos que graven la importación a consumo para buques de bandera extranjera, bajo reciprocidad de condiciones. Empero, el marco legal establece la exención de todo tributo aduanero, por lo que la disposición reglamentaria no puede limitarla solo al impuesto que grava la importación a consumo. Al respecto, cabe traer a colación el Art. 249 del Código Aduanero que expresa: Tributo Aduanero. Concepto. Se entiende por tributo aduanero el monto de los gravámenes establecidos con motivo de la entrada y salida de mercaderías del territorio aduanero y comprende los impuestos, las tasas, sus accesorios, las sanciones pecuniarias y los demás gravámenes de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier otra naturaleza.— A más de ello, la cuestión se agrava pues la disposición impugnada establece una distinción sobre categorías prohibidas de discriminación, como es el caso de la nacionalidad En este sentido, la norma reglamentada no establece distinción alguna entre buques nacionales y extranjeros, sino que otorga la exención de tributos aduaneros a todo buque destinado al transporte internacional, independientemente a su bandera, por lo que la norma reglamentaria no puede establecer distinciones allí donde la ley reglamentada no distingue. Ello también de conformidad a la igualdad de tratamiento establecida por el propio Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná, cuyo Art. 6 dispone: En todas las operaciones reguladas por el presente Acuerdo los países signatarios otorgan reciprocamente a las embarcaciones de bandera de los demás países signatarios idéntico tratamiento al que conceden a las embarcaciones nacionales en materia de tributos, tarifas tasas, gravámenes, derechos, trámites, practicaje, pilotaje, remolque, servicios portuarios y auxiliares, no pudiéndose realizar ningún tipo de discriminación por razón de la bandera (el subrayado es propio). En consecuencia, sobre el punto en particular, la disposición reglamentaria también resulta inconstitucional por vulnerar el Art. 137 de la Constitución Nacional.- Por lo precedentemente expuesto, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Decreto 2.436/14 en cuanto modifica el numeral 1 del Art. 308 del Anexo del Decreto N° 4.672/05 Que reglamenta el Código Aduanero y establece la estructura organizacional de la Dirección de Aduanas, respecto al accionante, de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Cesar Diésel, por compartir idénticas motivaciones y me permito agregar cuanto sigue:- El recurrente señala que el efecto de los términos del decreto impugnado constituye un inconstitucional privilegio hacia sólo un actor del comercio, lo cual es perjudicial y distorsivo al mercado y sus participantes en cuanto se refiere al suministro de medios de transporte en viaje internacional. Insiste que la disposición atacada impacta directa e indirectamente sobre los derechos económicos de su mandante al convertir a Petropar en único y exclusivo almacenador y suministrador de combustibles y lubricantes para medios de transporte en viaje internacional, vulnerando el derecho a la libertad de concurrencia protegido por la Constitución y los principios del derecho internacional en materia de facilitación del comercio exterior en el sistema global. Sostiene que en el ámbito internacional la República del Paraguay ha sido signatario de acuerdos internacionales en los cuales se han establecido principios favorables
00 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ULTRAPAR S.A C/ NUMERAL 1) ART. 308 DEL DECRETO 4672 PEC CIVIL 190 MODIFICADO POR EL DECRETO 2436/14" ANO: 2020. N°1801.- 2024 Raque Lal desarrollo social y económico, obligando a cada Estado Miembro a reinterpretar y eliminar cualquier traba al libre comercio, tránsito y competencia.- El Con relación a lo señalado, el Decreto N.° 2.436/14 en su parte impugnada establece:- Artículo 308. Suministros en Depósitos aduaneros.- 1. La carga de combustibles liquidos y lubricantes deberá ser, única y exclusivamente, almacenada en depósitos especiales de PETROPAR (Petróleos Paraguayos), para el suministro de medios de transporte en viaje internacional. Esta carga está exenta del pago de tributos aduaneros que gravan la importación a consumo, siempre que sean de matricula o bandera de países, cuyas normas admitan en sus territorios aduaneros un tratamiento similar para el abastecimiento de los transportes nacionales. La importación de repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de transporte en viaje internacional, que permanezcan en forma transitoria en el territorio aduanero, con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios, están exceptuados de las restricciones o prohibiciones de carácter económico y exentas del pago de tributos a la importación, siempre que sean afectados a la finalidad que condiciona este beneficio". Al respecto, conviene resaltar que no existe oposición al deber de control por parte del Estado, pues la cuestión (combustibles líquidos y lubricantes) resulta de vital importancia para la comercial-fluvial del país, pero ante esta situación entiendo que el Poder Ejecutivo se extralimitó en el principio de reserva de la ley imperante en el derecho tributario aduanero, pues la ley establece claramente el control aduanero de los combustibles para transporte internacional, pero bajo ningún punto de vista se puede inferir el almacenamiento y venta de manera exclusiva por una empresa particular, en este caso PETROPAR.-. Sostener la permisividad de "control" a PETROPAR o cualquier otra empresa del rubro, y no a quien la regla impone (Dirección Nacional de Aduanas), podría generar un monopolio artificial por parte del Estado, pues la cuestión reviste una forma coercitiva en el cual PETROPAR (Empresa Publica) es el único proveedor de combustible y lubricantes para transporte internacional. Obviamente lo dicho aquí no resta al Poder Ejecutivo competencias para regular-mediante delegación de ley-, las actividades que requieran control aduanero, en los términos ya expuestos. Pero, lo que no puede el Poder Ejecutivo, decreto mediante, es modificar el alcance tipológico del poder conferido par la Ley marco, o sea de la Ley N° 2224/2004.- Esto trae aparejada - consigo - In vulneración del principio de legalidad, legalidad estricta so limite a la potestad de configuración legislativa, de facultad de control a un órgano específico y especial del Poder Ejecutivo, cual es la Dirección Nacional de Aduanas y no PETROPAR..-. El principio de legalidad en materia administrativa, así también en materia tributaria, tiene al menos dos acepciones que el poder de decretar, modificar o suprimir atribuciones administrativas es de competencia exclusiva del Poder Legislativo y que ninguno de los Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro ullo C. Pavón Martinez Secretarie 5 poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.- Así entonces, tenemos que principio de legalidad no abarca la especifica regulación de cualquier consecuencia resultante o dependiente de las vicisitudes del control aduanero, pero no queda dudas en lo que respecta a la institución encargada de tal control.- Pues, por otra parte, no podemos dejar de lado las particularidades de que, conforme a la Ley N.° 1.182/85, Petróleo Paraguayos (PETROPAR) es una Entidad Autárquica del Estado, descentralizada de la Administración Central, con personería jurídica y patrimonio propio. Tiene por objeto y función, entre otros, la industrialización del petróleo y sus derivados y ejercer el comercio de hidrocarburos y sus derivados en el mercado nacional e intencional.- Aquí la cuestión es que el Estado -por medio de su empresa -PETROPAR-participa en el comercio privado de venta de combustibles y lubricantes, siendo una empresa más en el abanico de ofertas al público. Del simple análisis podemos advertir que PETROPAR goza del amparo Estatal para el almacenamiento de combustibles y lubricantes destinados a la reposición de transportes fluviales dedicados al transporte internacional, siendo así la única empresa que puede vender combustible y lubricantes amparado en la premisa del dificil control estatal.- Yendo al absurdo, desconocer el marco rector de la Ley N.° 2.422/2004, y tolerar lo dispuesto por el Decreto N.° 2.436/2014, permitiria que el día de mañana el Poder Ejecutivo decrete / autorice el control dispuesto por el artículo 233 de la Ley N.° 2.422/2004 a una empresa privada de su elección, so pretexto de ser una organización suficiente para el "control aduanero".- Cuestión muy distinta sería si el Poder Ejecutivo dispusiese el almacenamiento - para control en entidades o instituciones que no participan del comercio de hidrocarburos y derivados, como lo Dirección Nacional de Aduanas, facultada legalmente; evitando así, una competencia desleal para otros emblemas que se disputan parte del amplio mercado de reposición de combustibles al transporte Internacional. En este contexto la Corte Suprema de Justicia ya se ha expedido en caso análogo al presente (C.S.J. Acuerdo y Sentencia N° 684 del 16 de agosto del 2018), con relación a que la disposición impugnada contraviene lo dispuesto por los artículos 107 y 137 de la Constitución Nacional, conforme a lo expuesto precedentemente. Y es justamente esta situación la que se encuentra presente en el caso en estudio, en cuanto la norma cuestionada es palmariamente incompatible con los preceptos constitucionales que es su fuente.- Por tanto, fundado en lo señalado y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad interpuesta, declarando en consecuencia, la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Art. 308 núm. 1) primera parte del Decreto N° 2436/14 en relación a Ultrapar SA. Es mi voto.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Que, la norma atacada dispone: "Art. 1°- Modificase los Artículos 306 y 308 del Anexo del Decreto N° 4672/2005, los cuales quedan redactados de la siguiente forma: Artículo 308. Suministros en Depósitos aduaneros. 1. La carga de combustibles liquidos y lubricantes deberá ser, única y exclusivamente, almacenada en depósitos especiales de PETROPAR (Petróleos Paraguayos), para el suministro de medios de transporte en viaje internacional. Esta carga está exenta del pago de tributos aduaneros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ULTRAPAR S.A C/ NUMERAL 1) ART. 308 DEL DECRETO 4672 PARDO MODIFICADO POR EL DECRETO 2436/14" ESTAPISTICA CIVIL 06 ANO: 2020. N°1801.- 11 -09-2024 Ro Que gravan la importación a consumo, siempre que sean de matrícula o bandera de países, normas admitan en sus territorios aduaneros un tratamiento similar para el abastecimiento de los transportes nacionales.- La actora alega que la citada norma quebranta los arts. 9, 46, 47, 107 y 137 de la Constitución Nacional, ya que crea un monopolio en cuanto al abastecimiento de combustibles para aquellos medios de transporte en viajes internacionales, restringiendo así la libre competencia como así también discriminación en cuanto al pago de tributos respecto a barcazas extranjeras.- En lineas generales, la actora mediante la presente acción tiene como fin poder participar en igualdad de condiciones con la firma PETROPAR para la provisión y abastecimiento de combustibles y lubricantes para aquellos medios de transporte en viajes internacionales. _- Que, al realizar interpretación literal de la norma transcripta surge una exclusividad a favor de PETROPAR para el almacenamiento y suministro de combustible líquido y lubricantes a medios de transporte en viaje internacional, cuestión esta que agravia al recurrente, pues lógicamente frustra su participación activa como sujeto económico del sistema, afectando así su oportunidad para competir con otros proveedores de combustible y lubricantes para el transporte internacional, en igualdad de condiciones.- Evidentemente, esto quebranta el art. 137 de la Constitución Nacional, ya que contradice al Código Aduanero, especificamente en su art. 233 que dice: "Para el abastecimiento del medio de transporte internacional en el país, la autoridad aduanera competente otorgará autorización escrita. El embarque de las provisiones se hará bajo control aduanero, libre de gravámenes a la exportación". Asi también, transgrede el Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra el 26 de junio de 1992, con el objeto de facilitar la navegación y el transporte comercial, fluvial y longitudinal en la Hidrovia Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres Puerto de Nueva Palmira), en el ámbito del Tratado de la Cuenca del Plata. Este Acuerdo fue aprobado por la Ley N° 269/93 "QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARA GUA Y - PARANA Y SUS SEIS PROTOCOLOS ADICIONALES, SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA, DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY", que en su Articulo 7 dice: "Los países signatarios compatibilizarán y/o armonizarán sus respectivas legislaciones en la medida que fuere necesario, para crear condiciones de igualdad de oportunidades, de forma tal que permitan simultáneamente la liberalización del mercado, la reducción de costos y la mayor competitividad".- En la misma linea, el Protocolo Adicional al referido Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná "SOBRE ASUNTOS ADUANEROS" establece en su Artículo 7: "Las autoridades aduaneras podrán habilitar depósitos particulares a los efectos de almacenar repuestos y accesorios bajo control/aduanero, indispensable para el mantenimiento de las unidades de transporte y equipos de las empresas de los otros países signatarios, que operen Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieser Junghanns Ministro CSJ. Abo Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 7 ullo C. Pavón Martinez Secretario por la Hidrovía. El ingreso y egreso de los mismos estará exento de gravamenes a la importación y exportación (...) ". Por último y el más importante, vulnera el art. 107 de la Constitución Nacional que en lo pertinente dice: "...DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA../II ..Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal.." (el subrayado es nuestro).- Obviamente, el acto administrativo impugnado no es acorde con la obligación del estado de promover las condiciones y crear mecanismos idóneos y adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio, como lo impone el art. 46 de la Constitución Nacional, que dispone: "DE LA /GUALDAD DE LAS PERSONAS Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien.../|/..." (las negritas me pertenecen).- Entonces, con la vigencia del acto impugnado, lo que se logra es un monopolio exclusivo a favor de una sola entidad para la provisión y abastecimiento de carburantes a medios de transporte en viaje internacional, ya que restringe la participación otros ofertantes, como también restringe el derecho de elección de productos a los posibles beneficiarios, ya que no le permite acceder a otras ofertas que no sean las brindadas por PETROPAR.- Si bien, el estado tiene la facultad de intervenir en la economía, esta no debe ser realizada en detrimento de la participación de otras personas, sino todo lo contrario, su intervención debe favorecer a todas las personas que deseen participar libremente de la actividad económica de su preferencia, removiendo todos los obstáculos que lo impidan.-.- En conclusión, el acto administrativo impugnado que otorga la exclusividad de aprovisionamiento y abastecimiento de combustibles y lubricantes a la firma PETROPAR para los medios de transportes en viaje internacional, crea un monopolio a favor del mismo, restringiendo su participación a otros sujetos interesados en dicho mercado, quebrantando asi los principios de la libre competencia, igualdad de oportunidades y libertad de concurrencia.— Por otro lado, la segunda parte del art. 308 inc. 1), establece una exención de tributos solo para aquellas navieras que posean bandera extranjera y que tengan convenios de reciprocidad de exoneración de tributos en sus países, sobre esto efectivamente existe una discriminación respecto a los buques con bandera nacional que se encuentren bajo el mismo régimen, los arts. 230 y 233 del Cód. Aduanero no realiza dicha distinción entre buques nacionales o extranjeros que se encuentren en transporte internacional, por tanto si la Ley no realiza esta distinción, un decreto reglamentario de menor jerarquía no puede realizar dicha acción, si obviáramos esta situación se permitiría la transgresión del art. 137 de la Constitución Nacional, el Código Aduanero es superior al decreto reglamentario actualmente cuestionado por tanto debe realizarse la corrección correspondiente para que se encuentre en sintonia con el articulo constitucional mencionado. Por ende, al constatarse efectivamente la contravención de disposiciones constitucionales, corresponde Hacer Lugar a la presente Acción de inconstitucionalidad; y en consecuencia, declarar respecto de la firma accionante, la inaplicabilidad del Artículo 308 Num. 1) del DECRETO N° 2436/14. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos, dispuesta en autos. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03/02 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ULTRAPAR S.A C/ NUMERAL 1) ART. 308 DEL DECRETO 4672 MODIFICADO POR EL DECRETO 2436/14" AÑO: 2020. Nº1801.- EST/2 11 -09- 2024 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSJ. Gustave E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg Julio C. Pavón Martinez SENTENCIA NÚMERO: 928 Searelatio Asunción, 10 de Siptiembre de 2.024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Rodrigo Muñoz y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 308 numeral 1 del Decreto Nº2436/2014, en relación a la firma accionante ULTRAPAR S.A, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanhs Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro C SECRETARIA JUDICIAL I S- Jus
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