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20 21 22 CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA SUPREMA POR DOMINGO MILCIADES ARECO EN LOS AUTOS DE USTICIA CARATULADOS "MAGNA CRISTINA OSORIO 01 02 03 MEDINA C/ DOMINGO MILCIADES ARECO DIAZ S/ 105 REIVINDICACION DE INMUEBLE.". ANO: 2020. N°: 106 07 523. - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Noviciento) veinti des En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los d días emes de ep tiembre del año dos mil cin tiCa estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ALBERTO MARTINEZ SIMON y EUGENIO JIMENEZ ROLON, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOMINGO MILCIADES ARECO EN LOS AUTOS CARATULADOS "MAGNA CRISTINA OSORIO MEDINA C/ DOMINGO MILCIADES ARECO DIAZ S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE.", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abogada Claudia López Ramirez en representación del señor Domingo Milciades Areco Diaz. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? - Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, MARTÍNEZ SIMÓN Y JIMÉNEZ ROLÓN A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La Abg Claudia López Ramírez, en representación del señor Domingo Milciades Areco Diaz, interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 383 del 24 de julio de 2023, dictada por esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Manifiesta el recurrente, que en cuanto error material se refiere: "...que, en varios pasajes...//.. se hace referencia a un tal Osvaldo Milciades Areco, poniendo entredicho la plenitud, integridad y logicidad de la resolución, solicitando que por ésta via corrija el referido error, aclarando que cuando se hace mención a Osvaldo Milciades Areco, se está refiriendo a mi mandante Domingo Milciades Areco Díaz.". Asimismo, en cuanto al punto oscuro que se solicita subsanar y suplir omisiones, sigue manifestando: ". ... se hizo mención genérica de las actuaciones de los juzgadores de ambas instancias sin especificar, ni confrontar aquellas con los argumentos expuestos por nuestra parte... El artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. El artículo 387 del Cod. Proc. Civil dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrăn, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura,/sin alterar lo sustancial de la decisien; y, c) supla cualquier omisión en que hubjere incurrido sobre CesarM. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Eugenio Jiménez/R 1 Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Speretario algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión...". (subrayados son míos). - A la cuestión aquí recurrida, del análisis de las constancias obrantes en autos, especificamente la resolución recurrida, se advierte que efectivamente se ha incurrido en error material especificamente en los párrafos 10 (diez), 11 (once) y 12 (doce)-, al consignarse el nombre de la parte accionante. Así pues, con relación al punto oscuro que se solicita subsanar y suplir omisiones, se observa que lo que pretende la parte accionante es que ésta Sala Constitucional, revea la posición ya asumida y adoptada anteriormente, pretensión que deviene notoriamente improcedente, pues la misma, no puede ser objeto del recurso interpuesto. - Por tanto, notamos que se ha configurado uno de los presupuestos previstos en el referido artículo 387 del C.P.C., por lo que corresponde aclarar el recurrido; Ac.y Sent. N° 383 del 24 de julio de 2023, en el sentido de dejar establecido que el nombre del señor Domingo Milciades Areco Díaz debe ser corregido como tal, en los párrafos mencionados lineas arriba.- En conclusión, en base a las consideraciones y argumentos esgrimidos anteriormente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de aclaratoria, en el sentido de dejar establecido el nombre correcto de la parte accionante Sr. Domingo Milciades Areco Diaz. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: La recurrente pretende la procedencia del recurso de aclaratoria bajo el sustento de que en el considerando de la resolución cuya aclaración persigue se consignó el nombre de "Osvaldo Milciades Areco" en lugar de "Domingo Milciades Areco Díaz", es decir, se incurrió en error material, lo que pone entredicho la plenitud, integridad y logicidad de la resolución. Luego, desarrolla supuestos puntos oscuros de la resolución que solo denotan, tal como lo refirió el preopinante, el desacuerdo con la manera en que la cuestión fue resuelta y su intención de revertirla, no así a cuestiones que puedan y deban resolverse por medio de este recurso. El art. 17 de la Ley N° 609/95, faculta a la Corte Suprema de Justicia a aclarar sus resoluciones a fin de corregir errores materiales, expresiones ambiguas o dudosas, y suplir omisiones en la decisión, pero bajo prohibición absoluta de modificar lo sustancial, de conformidad al artículo 387 del C.P.C'. Consiste, entonces, en un recurso cuya finalidad es establecer el verdadero alcance textual de una resolución, cuyo decisorio es oscuro, incompleto o contiene errores materiales. En este orden de cosas, revisado el fallo impugnado, puede notarse que no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso interpuesto, ya que si bien se advierten errores materiales en la consignación del nombre del accionante, los mismos se dieron en el considerando de la resolución no así en su parte decisoria donde puede observarse la consignación correcta del nombre de accionante como "Domingo Milciades Areco Díaz" , ello implica que los fundamentos del rechazo de la acción de inconstitucionalidad como los efectos de este, refieren sin duda alguna al aquí accionante. Estas pues son las razones por las que el recurso de aclaratoria interpuesto por la Abogada Claudia López Ramirez, representante convencional de Domingo Milciades Areco Diaz, contra el Acuerdo Sentencia Número 383 del 24 de julio de 2023, dictado por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia es improcedente, lo que implica su rechazo. Es mi voto.
00 l04. REC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOMINGO MILCIADES ARECO EN LOS AUTOS CARATULADOS "MAGNA CRISTINA OSORIO MEDINA C/ DOMINGO MILCIADES ARECO DIAZ S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE.". AÑO: 2020. N°: 523. 202h A su turho, el Ministro Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLÓN dijo: Cabe adherir al voto del Ro Ministro Alberto Martínez Simón y agregar cuanto sigue: De los argumentos expuestos por la recurrente se colige que el pedido de aclaratoria que es objeto de estudio no se dirige contra si la parte resolutiva del fallo recurrido, sino contra el considerando. Esto exorbita claramente la finalidad consagrada para este recurso, que sólo se dirige a la clarificación o explicitación del decisorio, mas no de sus considerandos ni del análisis que lo precede, tal como lo dispone el Art. 387 del Código Procesal Civil. - Luego, de la lectura del fallo recurrido se advierte que no existen omisiones, ni cuestiones dudosas u obscuras en la resolución dictada por esta Sala Constitucional, como tampoco errores materiales que hagan procedente el pedido de aclaratoria. Por las consideraciones expuestas precedentemente, el recurso de aclaratoria interpuesto deviene improcedente, por lo que corresponde disponer su rechazo. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la/sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martinez Simen Ministro Cesar M. Desel Junghanns Ministro CS). Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 922 Asunción, Septi de Septicabre de 2.024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abogada Claudia López Ramirez, en representación del Señor Domingo Milciades Areco Diaz, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. agento Surenez R Ministra AL Ante mí: Abg. Julio C Pavan Martinez - Secretari cO SECRETARIA RTE JUDICIAL 1 100 3
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