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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 12/03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RAFAEL AUGUSTO FILIZZOLA Y OTROS SI LESIÓN DE CONFIANZA". ANO: 1.446 - N° 2.014-— . 21 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Novecintel diecisiet ES , 9 los Lope En Ciudad La Asunción, Asiste 3c Capital de la República del Paraguay, a días, del mes S sp tirmbre , del año dos mil veinte y cuatro, estando en Sala de Acuerdos de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, los Ministros VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR ANTONIO GARAY y ALBERTO MARTİNEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RAFAEL AUGUSTO FILIZZOLA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el accionante RAFAEL FILIZZOLA, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ntorio Realizado el sorteo de rigor, se tiene el orden de votación: Ríos Ojeda, Garay y Martinez Simón. ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: Sr. Rafael Augusto Filizzola Serra, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 711 de fecha 5 de agosto del 2914 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1, y en contra del A.I. N° 218 de fecha 1 de octubre del 2014 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Garantías 1ya. Sala de la Capital, abriéndose en consecuencia el presente proceso en sede constitucional. Luego de haber analizado el caso, considero que debe hacerse lugar a la acción presentada y anular los fallos impugnados con base en los argumentos que se exponen a continuación. Abg. Julio C paron Martinez Antecedentes Secretario 1. El Sr. Rafael Filizzola Serra, conjuntamente con otras personas, fue acusado por el Ministerio Público por el hecho punible de lesión de confianza. Llegada la audiencia preliminar, su parte solicitó el sobreseimiento definitivo en su defecto el sobreseimiento provisional, también planteó incidentes de nulidad total de la acusación, nulidad parcial de la acusación y exclusión probatoria. El Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la Capital, por medio del A.i. N° 711 de fecha 5 de agosto del 2014, resolvió rechazar todos estos incidentes y elevar la causa a juicio oral y público. - 2. El citado auto de apertura a juicio fue apelado por el Sr. Rafeal Filizzola con el fin de que el tribunal de alzada revise las decisiones del juez de garantías sobre los incidentes planteados en la audiencia preliminar. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal 1ra. Sala de la capital, por votos en mayoría, declaró inadmisible el recurso apoyándose en lo establecido en el in fine del Art. 461 CPP. - Argumentos de la acción de inconstitucionalidad y postura del Ministerio Público a El recurrente, Batael Filizola, alega que las resolucione intra ajeda som arbitrarias por adolecer del vicio de falta de fundamentación y por tanto, por violar el Art. 256 CN. Alberto Martinez Simon Ministro 3.1. En primer lugar expone que en la audiencia preliminar su parte planteó los incidentes de nulidad parcial de la acusación, nulidad total de la acusación, sobreseimiento provisional y exclusiones probatorias, y que el Juzgado de Garantías N° 1, por medio del A.I. N° 711 de fecha 5 de agosto del 2014 (auto de apertura), rechazó los incidentes simplemente diciendo que por imperio de la disposición contenida en el último párrafo del Art. 353 CPP el juzgado no tenía la facultad de analizar cuestiones de fondo. Al respecto, sostiene con vehemencia, que su parte en ningún momento solicitó al juzgado que se realice un análisis del fondo de la cuestión. - 3.2. Los agravios contra el A.I. N° 218 de fecha 1 de octubre del 2014 no son expuestos de forma suficientemente clara v se mezclan con los agravios expuestos contra la resolución de primera instancia. Lo único que puede sustraerse de la fundamentación del recurrente con respecto a la impugnación de esta resolución es que ya existen precedentes judiciales en los cuales los tribunales de alzada han analizado nulidades en los autos de apertura y que en este caso el tribunal de alzada ha actuado en contra de estos criterios y simplemente declarado inadmisible la apelación con base en lo dispuesto en el Art. 461 CPP. 4. Los fiscales José Angel Dos Santos, René Fernández y Yolanda Portillo, como intervinientes en la causa penal, y el fiscal adjunto Augusto Salas, en representación de la Fiscalía General contestan el traslado solicitando la declaración de inadmisibilidad alegando que el recurrente no cumplió con todos los requisitos de forma exigidos por la ley. _ Análisis de la procedencia de la acción 5. Entrando al análisis de la cuestión de fondo, en primer lugar corresponde declarar la competencia de la presente Sala Constitucional para el Art. 260 Inc. 2 CN, concordante con el Art. 11 Inc. "b" de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia". -_. 6. Ahora, en lo que respecta al fondo propiamente dicho es importante manifestar que en el marco de la causa penal que se le sigue al Sr. Rafael Filizzola, co-procesados también promovieron una inconstitucionalidad en contra de las mismas resoluciones que él ahora impugna, y la Sala Constitucional, per medio del Ac. Y Sent. N° 248 de fecha 3 mayo del 2018, ya resolvió hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad y consecuente nulidad del A.I. N° 711 de fecha 5 de agosto del 2014 y del A.I. N° 218 de fecha 1 de octubre del 2014. 6.1. En dicho fallo, se hizo lugar a la acción por considerarse que el auto de apertura (A.l. N° 711 de fecha 5 de agosto del 2014) efectivamente adolecia del vicio de falta de fundamentación y que por tanto violaba el Art. 256 CN. En lo que respecta al fallo de segunda instancia (A.I. N° 218 de fecha 1 de octubre del 2014), el voto mayoritario sostuvo la inconstitucionalidad del mismo por ser un fallo dictado como consecuencia del auto de apertura. 6.2. En los fundamentos se explicó que el juez de garantías tiene la obligación de realizar un control sustancial de la acusación del Ministerio Público y no solo uno formal, ya que el fin principal de la etapa intermedia es justamente que el juez controle que realmente exista "fundamento serio" para enjuiciar públicamente al procesado como lo afirma el Ministerio Público. Que, como parte de este control, An unenes como a su el entre de read un juicio público esté justificado. Si los elementos de convicción recolectados no son suficientes, pero todavía existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, entonces el juez debe sobreseer provisionalmente (Art. 362 CPP); si no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, entonces el juez debe sobreseer definitivamente (Art. 359 Inc. 2 CPP). Asimismo, si surge que es "evidente" que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el
CORTE SUPREMA BE USTICIA 22 202k ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIo: "RAFAEL AUGUSTO FILIZZOLA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA". AÑO: 1446 - N.° 2014 ..... 20 19 mputado en concreto no ha participado, entonces el juez debe directamente sobreseer dernitivamente (Art. 359 Inc. 1 CPP). Se resaltó que es normal que muchas veces exista una discrepancia de opiniones entre las partes, pues puede S ocurrir que por ejemplo el Ministerio Público piense que existe fundamento serio como para llevar a cabo el juicio, y que la defensa piense lo contrario; asimismo, puede ocurrir por ejemplo que el Ministerio Público considere que corresponde un sobreseimiento definitivo, y que la querella adhesiva piense lo contrario; y que para estos casos, la ley reconoce a las partes el derecho a solicitar por sí mismas el sobreseimiento definitivo (Art. 353 Inc. 4 CPP) o a objetar la solicitud de sobreseimiento, sobre la base de defectos "sustanciales" (Art. 353 Inc. 2 CPP). Se indicó que la resolución de estas discrepancias es el principal objeto de la etapa intermedia, pues es el juez de garantías quien, al analizar el contenido sustancial de la acusación, podrá decir si existe o no fundamento serio para el juzgamiento y así, cuál de las partes tiene razón. Así, se explicó que cuando el Art. 353 CPP dice que El juez velará especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público, se está refiriendo a que no debe resolverse aún en esta etapa acerca de la existencia o no del hecho y la condena o absolución del imputado, y que esta prohibición para nada afecta las funciones propias del juez de etapa intermedia a las que se ha aludido, y que se refieren al control de la legalidad de los elementos de convicción recolectados, acerca de su contundencia como para justificar la realización de un juicio, y acerca de todas las otras cuestiones que planteen las partes. En atención a esto, se concluyó que no se puede invocar la prohibición contenida en el segundo párrafo del Art. 353 CPP para evitar resolver los olanteamientos de las partes. Cesar 3 Chunto Nol 7. Debo manifestar que comparto los fundamentos indicados en el párrafo _ anterior. Así, en este caso concreto, del análisis del A.I. N° 711 de fecha 5 de agosto del 2014 (auto de apertura) surge que, con respecto a los planteamientos realizados por el Sr. Rafael Filizzola, el juzgado efectivamente los ha rechazado sin analizarlos, valiéndose para el rechazo de simples afirmaciones rutinarias o de la prohibición contenida en la parte final del Art. 353 CPP, la cual, como se ha indicado, no puede servir como excusa para no analizar lo planteado por las pártes. Asi por ejemplo, el Sr. Rafael Filizzola solicitó el sobreseimiento provisiønal afirmando que uno de los elementos del tipo penal todavía no se encontraba determinado y que para ello era necesaria la realización de un pericia sobre la trazabilidad y el valor económico de las horas remantes de 4 aeronaves CHIn el juzgado rechazó la solicitud diciendo simplemente es de parecer del Jugado que existen suficientes elementos como para sustanciar una acusación en un juicio oral y público, debiendo ser rechazado el pedido de sobreseimiento provisional planteado, es decir, el juzgado se limitó a contradecir a la defensa sin analizar concretamente la pertinencia de la pericia solicitada. Asimismo, la defensa también planteó la nulidad total y parcial de la acusación alegando la violación de lo establecido en el Art. 347 Inc. 2 CPP y defectos en la indagatoria previa; el juzgado rechazó estos incidentes diciendo simplemente este Juzgado considera que para la resolución de los incidentes traídos a su conocimiento se requiere la valoración de elementos de convicción como ya se refirió precedentemente, se halla enmarcado en la prohibición contenida en el Art. 353 última del Código Procesal Penal que veda al juez y muy especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público, en este caso, se nota todavía con más claridad que el juzgado Albertol estudie la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado. tinez Si Dr. Victar Płns Ojeda Ministro 3 8. En estas condiciones, puede afirmarse sin lugar a dudas que con respecto a los planteamientos realizados por el Sr. Filizzola, el A.I. N° 711 de fecha 5 de agosto del 2014 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 adolece de falta manifiesta de fundamentación y que por tanto viola el Art. 256 CN. En estas condiciones, corresponde aplicar en este caso la solución ya determinada por esta Sala en el Ac. y Sent. N° 248 de fecha 3 mayo del 2018, es decir, declarar la inconstitucionalidad del A.I. N° 711 de fecha 5 de agosto del 2014 por contener el vicio de arbitrariedad de falta de fundamentación manifiesta, y luego del A.I. N° 218 de fecha 1 de octubre del 2014 por haber sido dictada en su consecuencia. Conclusión 9. Conforme los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y declarar la consecuente nulidad del A.I. N° 711 de fecha 5 de agosto del 2014 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la capital y del A.I. N° 218 de fecha 1 de octubre del 2014 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal 1ra. Sala de la Capital. ES MI VOTO. - A su turno, el señoR GARAY, dijo: Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, dictó Acuerdo y Sentencia Número 248, el 3 de Mayo del 2.018 y Aclaratoria Número 1.144, en fecha 30 de Diciembre del 2.019, en los que declaró inconstitucionalidades y -consecuentes- nulidades de Autos Interlocutorios N° 218, fechado 1- de Octubre del 2.014, suscripto por Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala y N° 711, con fecha 5 de Agosto del 2.014, que dictó Juzgado Penal de Garantías N° 1. - Esas decisiones de la última Instancia Judicial, acaecieron en la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Abogados representantes de Guillermo Casado de Amezúa Lasso y Álvaro Lasso Génova, individualizada como Expediente C.S.J. N° 1.445/2.014. La Acción sub examine, con N° 1.446/2.014, fue promovida en misma Causa Penal y contra aquellas Resoluciones citadas ut supra, quedando desfasado, impropio, inoportuno y extemporáneo nuevos estudios y juzgamientos de inconstitucionalidades, en razón que esos Autos Interlocutorios fueron declarados nulos por Sala Constitucional. Respecto a las declaraciones de inconstitucionalidades de Resoluciones Judiciales, es necesario y pertinente rememorar sinópticamente puntualizaciones. Artículo 260, numeral 2), Constitución de la República, preceptúa: "Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución". En concordancia, Artículo 560, del Código Procesal Civil, reza: "... Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al juez o tribunal en el caso previsto por el artículo 408". A la luz de lo instituido en normas precedentes, no caben dudas que la declaración de nulidad recae en Fallos in totum.- Juan Carlos Mendonça, al comentar Artículo 560, del Código Procesal Civil, explica: " ... el efecto principal de la Sentencia es el de declarar nula la Resolución o las Resoluciones dictadas por los Tribunales inferiores. En este caso, el efecto es diferente al establecido cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma jurídica, en primer lugar, por la diferencia existente entre normas y Resoluciones y, en segundo lugar, porque en nuestro Derecho no existe absolución de la Instancia, es decir, ninguna de ellas puede ser suprimida. Además, la nulidad declarada puede exigir la realización de actos procesales omitidos en Primera Instancia y vinculados a la inconstitucionalidad... (Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Tomo IV, La Ley Paraguaya, Año 2.012, pág. 68).
CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL Juicio: "RAFAEL AUGUSTO FILIZZOLA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA". AÑO: 1446 - N.° 2014. 2024 09 En la misma línea argumentativa, existen substanciales diferencias jurídicas, y procedimentales entre Instrumentos Normativos y Resoluciones Judiciales. Ergo, habrá que distinguir la declaración por inconstitucionalidad de Actos, Normativos con efecto inter partes, no se da cuando -via Acción- se impugnan Sentencias Judiciales, ya que éstas per se, guardan relación única y exclusivamente al caso concreto en el cual son dictadas. Asimismo, declaración de inaplicabilidad de normas jurídicas, opera con efectos ex nunc. Mientras, declaración de inconstitucionalidad -de Fallos jurisdiccionales- tiene efectos de nulidad ex tunc Ante nulidades de aquellos Autos Interlocutorios dictados en Primera y Segunda Instancias, declaradas por Sala Constitucional por Acuerdo y Sentencia Número 248, con fecha 3 de Mayo del 2.018, en Causa Penal N° 73/2.012 intitulada: "Rafael Augusto Filizzola Serra y otros s/ lesión de confianza" irremisiblemente, dichas decisiones tienen consecuencias jurídicas para los encausados del respectivo proceso Penal, incluido el accionante. - Según Ordenamientos Constitucionales y Legales, no es posible jurídica ni procedimentalmente, nuevo examen de constitucionalidad de Resoluciones Judiciales ante lo resuelto por Sala Constitucional que converge en ésta Causa Sostener lo contrario, proyectaría una suerte de dicotomía, cuando que lo declarado previamente afecta -indefectiblemente- a la completitud de las Sentencias impugnadas e intervinientes, de manera integral, sin olvidar el inveterado Principio Cosa Juzgada, entendida como la: "Eficacia inamovible que adquiere la Sentencia o Resolución que pone término a un litigio o controversia especificamente en el Poder Judicial, y contra la que no cabe ningún recurso impugnativo porque ya se agotaron los que procedían o porque se dejaron pasar los plazos para interponerlos... " (Pedro Flores Polo, Diccionario de Términos Jurídicos, Tomo 1, Lima, pág. 371). . ...La cuestión discutida debe culminar con una deersión judicial, y es aspiración unánime de los hombres que profesan el derecho que la expresada decisión traiga aparejado el cierre de la controversia, terminándola para siempre. - Desearíamos dedicarle una clase especial al tema de la cosa juzgada y, sin perjuicio de que tal suceda, no deja de ser oportuno que adelantemos algunas breves conclusiones. No es saludable la apertura de una nueva contienda sobre el mismo asunto, non bis in idem, y el litigante cuyo derecho ha sido consagrado en el fallo queda fagultado para obrar en consecuencia. Se habla de la cosa juzgada formal, cuando no cabe la posibilidad de contouar la discusión en el mismo proceso, y de cosa juzgada material, cuando la Abg. Julio c gentanaranes irrecurrible y al mismo tiempo inmutable. Secretario La segunda presupone la cosa juzgada formal, pero no a la inversa... (Técnica Jurídica, Tomo I, pág. 303). ...Tenemos sumo interés en explayarnos acerca del tema, y esperamos hacerlo más adelante. Hemos de anticipar, no obstante, que el art. 200 de la Constitución de 1.967 ha traído una innovación interesante y que abre cause, bajo ciertas condiciones, a la impugnación de las sentencias judiciales, aun de aquellas contra las cuales ya no cabe ningún recurso. Los romanos veían en ella un resorte para dar seguridad y certeza al goce de los bienes. En la Edad Media fue aceptada como una presunción de verdad que tenía el concurso de la inspiración divina. Autores modernos aseveran que ella traduce la voluntad de la ley o que la sentencia es una lex specialis con la misma eficacia que la lex generalis. - Como quiera que sea es viable concretar los principios hoy dominantes Alberto Mi recordando que la acción se extingue con su ejercicio sin posibilidad de rejtgraria Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 5 en otro juicio y que las relaciones de derecho han menester de fijeza, persistencia o estabilidad jurídica..." (Ibidem: pág. 304). . En otro orden, por Principio de Economía Procesal, las Acciones de Inconstitucionalidades N° 1.445/2.014 y 1.446/2.014, debieron ser acumuladas en virtud de disposiciones del Código Procesal Civil, pues existió conexidad e identidad respecto de Fallos impugnados en misma Causa Penal. Precisamente, la substanciación de manera separada, podría conducir al pronunciamiento de Sentencias contradictorias o de imposible cumplimiento. En tales circunstancias, al ser anulados anteriormente por Sala Constitucional -via Acción- el Auto Interlocutorio N° 711, con fecha 5 de Agosto del 2.014, dictado por Juzgado Penal de Garantias N° 1 y su confirmatorio Auto Interlocutorio N° 218, fechado 1º de Octubre del 2.014, suscripto por Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, jurídicamente no será posible otro y nuevo juzgamiento acerca de los aludidos decisorios. Por los enhiestos e irrefutables razonamientos pergeñados, corresponde en Derecho a plenitud, declarar inoficiosa la Acción incoada y remitir actuaciones al Juzgado de Garantías para sustanciación de nueva audiencia preliminar, respecto al ca so. A su turno, el Doctor MARTINEZ SIMON, dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro Garay, en el sentido de declarar inoficioso el estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida por Rafael Filizzola en contra del A.I. N° 771 del 05 de agosto de 2014 (dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1) y del A.I. N° 218 del 01 de octubre de 2014 (dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala). El fundamento de esta decisión radica en el hecho de que las resoluciones impugnadas ya fueron objeto de una declaración de inconstitucionalidad en el marco de otro proceso de idénticas caracteristicas al presente, con la particularidad de que fue iniciado por los otros dos sujetos procesados en los autos "Rafael Augusto Filizzola Serra y otros s/ lesión de confianza" En efecto, por medio del Ac. y Sent. N° 248 del 03 de mayo de 2018, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió "HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y por lo tanto declarar la inconstitucionalidad del A.I. N° 711 de fecha 05 de agosto del 2014 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 y del A.l. N° 218 de fecha 01 de octubre del 2014 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala" (disponible en el buscador de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia https://www.csj.gov.py/jurisprudencia/). De lo dicho se desprende que sobre las resoluciones atacadas de inconstitucionalidad ya pesa un pronunciamiento como el que se pretende obtener en estos autos. Luego, no podría concebirse el dictado de una nueva resolución sobre la misma cuestión, puesto que el Art. 560 del C.P.C. fulmina con nulidad las resoluciones declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia: " *...Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que se le siga en orden de turno al que dictó la resolución...". Cabe agregar que inconveniente como pudiera ser la tramitación de acciones de inconstitucionalidad promovidas contra las mismas resoluciones sin haberse dispuesto su acumulación, lo cierto es que habiéndose resuelto la acción con N° 1445/2014 -iniciada por Guillermo Casado de Amezua Lasso y Álvaro Lasso Genova, ambos procesados en la causa principal junto con Rafael Filizzola- es categórico que debemos estar al pronunciamiento de la Corte en ese caso, que ya devino en la declaración de inconstitucionalidad -y consecuente nulidad- de las mismas resoluciones que se impugnan en esta acción de inconstitucionalidad. —. Por lo expuesto, voto por declarar inoficioso el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad y remitir las actuaciones al Juzgado de Garantías que corresponda, a fin de proseguir los trámites de rigor. ES MI VOTO 6
18 181 CORTE SUPREMA DE LUSTICIA CA CIVE . 9 -09-2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RAFAEL AUGUSTO FILIZZOLA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA". ANO: 1446 - N.° 2014. Cono que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, Alberto y Martinez Sinson Ham stang Gavang Ante mí: Abg. Julio C. Pa on Martihez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministre SENTENCIA NÚMERO: 917 Asunción, 06 de Septiembre de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la presente acción inconstitucionalidad promovida por el accionante, señor RAFAEL FILIZZOLA SERRA. REMITIR las actuaciones al duzgado de Garantias que corresponda, a fin de proseguir los trámites de rigor.- ANOTAR, registrar y notificar. gost Alberto Ma tinez Simon Mibistro Cesur Antinia Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Secreta Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL I Ju 7
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