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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE APELACIÓN EN SERGIO RUBEN CUELLAR IRALA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". - A.I. VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Juan Carlos González Cuellar, en representación de los procesados Sergio Rubén Cuellar, Virgilio Ocampos y Miguel Santos Barros, contra el A.I. N° 47 de fecha 04 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de Fuerte Olimpo, circunscripción de Alto Paraguay, y; - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Que, por la decisión recurrida, la alzada resolvió: RECHAZAR la recusación con expresión de causa formulada por el Abg. Juan Carlos González Cuellar, con Mat. 50479, en representación de SERGIO RUBEN CUELLAR, VIRGILIO OCAMPOS y MIGUEL SANTOS BARROS, contra el Juez Penal de Garantías de Fuerte Olimpo, Dr. Julio Javier Ortega, en los autos caratulados: "SERGIO RUBEN CUELLAR IRALA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA" N° 5/2019", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Hecha esta salvedad, corresponde verificar la competencia de esta máxima instancia judicial para entender en la presente causa. - Al respecto, el art. 39 del Código Procesal Penal, reza: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes. (las negritas son nuestras). - Sobre el punto, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por este órgano a través de la vía del Recurso de Apelación General, en atención a lo mencionado en el numeral 5 del art. 39 del CPP y de conformidad al art. 28 del Código de Organización Judicial, que establece: La Corte Suprema de Justicia conocera:...2. Entendera por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas.... - Para conocer la validez del locument erifiaue aau De esta manera, nos hallamos limitados al examen de los fallos que revisten calidad de originarias' del tribunal inferior a contrario sensu estaríamos alterando el principio de igualdad que debe primar en la actividad jurisdiccional. - En el caso particular, se desprende claramente que la resolución recurrida no es susceptible de ser revisada por este órgano al no ser primitiva de Alzada, puesto que la cuestión se originó en primera instancia con la recusación planteada contra el juez penal de garantías; por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado. - Asimismo, cabe agregar que, es competencia exclusiva del tribunal de apelaciones analizar la procedencia o no de las recusaciones planteadas contra los miembros del Tribunal de Sentencias y no así esta Sala Penal, quien, a su vez es el único órgano revisor para entender en las cuestiones suscitadas contra la Cámara de Apelaciones. - En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en concordancia con los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, expresó: Comparto la opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, respecto a la declaración de inadmisibilidad, pues el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de Alzada había sido delegado legalmente con motivo de una recusación planteada contra el juez penal de garantías, Dr. Julio Javier Ortega. Por tanto, la resolución en cuestión tiene una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Es mi opinión. - Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifiesta: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Juan Carlos González Cuellar, en representación de los Sres. Sergio Rubén Cuellar, Virgilio Ocampos y Miguel Santos Barros, contra el A.I. N° 47 de fecha 04 de julio del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, por el cual se rechazó la recusación planteada contra el juez penal de garantías de la Ciudad de Fuerte Olimpo, el magistrado Julio Javier Ortega; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - 1 Este tribunal considera que dicha característica se da cuando la alzada, es el primer órgano en re cibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante ellos y, "no" respecto a asuntos suscitados en una instanc ia anterior. Para conocer la validez del ocument erifiaue aal
CORTE UPKEMI E USTICI EXPEDIENTE: "RECURSO DE APELACIÓN EN SERGIO RUBEN CUELLAR IRALA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por • Abg. Juan Carlos Gonzalez Cuellar, en representación de los procesados Sergio Rubé 'uellar, Virgilio Ocampos y Miguel Santos Barros, contra el A.I. N° 47 de fecha 04 de juli de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de Fuerte Olimpo, circunscripción de Alto Paraguay, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
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