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EXPEDIENTE: APELACIÓN: "MELISSA KARABIA PEREIRA Y OTROS S/LESIÓN". A.I. VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el querellante Juan González bajo patrocinio del abogado Hugo Cardozo, contra el A.I. N° 127 de fecha 04 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en el cual se resolvió rechazar la recusación planteada por el querellante contra la Jueza Penal de Sentencia Abg. Liliana Ruiz Diaz Guerrero, y; - CONSIDERANDO Opinión de la ministra Carolina LLanes Admisibilidad En un primer estadio, esta Sala Penal debe examinar si el recurso interpuesto contra el A.I. N° 127 de fecha 04 de julio de 2024,, reviste las condiciones de impugnación objetivas y subjetivas que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. - En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.". - En el presente caso, el recurrente se alza contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que resuelve rechazar la recusación de una Juez Penal de Sentencias, cuestión que a luz del inc. 3. Art. 39 del C.P.P, esta Corte Suprema de Justicia se encuentra imposibilitada de entender, dado que, este órgano revisor únicamente es competente para resolver las recusaciones interpuestas contra la alzada, no así contra jueces de primera instancia. - Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P, que nos posibilita remitirnos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: "La Corte Suprema de Justicia conocerá:...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:...". En virtud a dicha normativa, esta Sala Penal también es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamente cuando este impugne una resolución que tenga la calidad de ser "originaria" del Tribunal de Apelaciones. Ante ello consideramos que dicha característica se da cuando 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: APELACIÓN: "MELISSA KARABIA PEREIRA Y OTROS S/LESIÓN". el Tribunal de Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo, y que en consecuencia no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior. - Al respecto, esta Sala Penal entiende que las resoluciones del Tribunal de Apelaciones que resuelven la recusación de jueces de primera instancia no son originarias del Ad-quem, ya que el planteamiento fue realizado contra una Juez Penal de Sentencias, situación que indica que la cuestión se originó ante el A-quo, y conforme a las normativas vigentes el Tribunal de Apelaciones interviene únicamente a fin de resolver la cuestión planteada en la instancia anterior. - Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido planteado, por no integrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 39 del Código Proceso Penal, el artículo 28 inciso 2 de la Ley 879/81, corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Comparto la opinión de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, respecto a la declaración de inadmisibilidad, pues el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de una recusación planteada contra la Jueza Penal de Sentencia, Dra. Liliana Ruiz Díaz Guerrero. Por tanto, la resolución en cuestión tiene una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Es mi opinión.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Juan C. González, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Hugo Cardozo Adorno, contra el A.I. N° 127 de fecha 04 de julio del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por el cual se rechazó la recusación planteada contra la Jueza Penal de Sentencias, la Magistrada Liliana Ruíz Díaz Guerero; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P.., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Para conocer l validez de velocumento.
EXPEDIENTE: APELACIÓN: "MELISSA KARABIA PEREIRA Y OTROS S/LESIÓN". SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el querellante Juan Gonzalez bajo patrocinio del abogado Hugo Cardozo, contra el A.I. N° 127 de fecha 04 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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