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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN EN ELADIO RAMON ALCARAZ PEREIRA S/ LESIÓN DE CONFIANZA. - A.I. VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Nelson Medina, en representación de la defensa del Sr. Eladio Ramón Alcaraz Pereira, contra el A.I. N° 76 de fecha 06 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de Boquerón; y, - CONSIDERANDO Primeramente, a los efectos de entender el contexto en el cual se presenta la impugnación, expondré las actuaciones procesales obrantes. - 1. El Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Boquerón por A.I. N° 60 de fecha 09 de mayo del 2024, resolvió entre otras cosas: 3. DECLARAR LA NULIDAD de los puntos 1 y 2 del A.I. N° 121 del 20-07-2023 dictado por el Juzgado Multifuero de 1° Instancia de Mcal. José Félix Estigarribia. 4. Por decisión directa: NO HACER LUGAR a los Incidentes de extinción de la acción penal y prescripción de la sanción penal.... - 2. En fecha 09 de mayo del 2024, el procesado Eladio Ramón Alcaraz fue notificado del fallo citado. - 3. En fecha 10 de mayo del 2024, el defensor técnico Nelson David Medina deduce incidente de nulidad de la cédula de notificación con el fundamento de que al momento de la notificación del A.I. N° 60 de fecha 09 de mayo del 2024, el procesado se encontraba sin abogado defensor, motivo por el cual estaba en un estado de indefensión. - Por A.I. N° 76 de fecha 06 de junio del 2024, la Alzada, resuelve: NO HACER LUGAR el incidente de nulidad planteado por el Abg. Nelson David Medina..., entre sus fundamentos expresó que los motivos de nulidad de una cédula de notificación se encuentran establecidas en el art. 161 del CPP y ninguno de los supuestos se adecua al caso en cuestión. Así también, el abogado no puede abandonar la defensa mientras no intervenga un reemplazante, además de que, el procesado interpuso recurso de apelación general en fecha 10 de mayo del 2024, contra el A.I. N° 60 de fecha 09 de junio, motivo por el cual, no puede alegar indefensión. - 5. Antes de cotejar si la presentación aducida cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa, corresponde verificar la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa, atendiendo que, se halla limitada al 1 Para conocer la validez del ocumente erifiaue aau examen de los fallos que tengan calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones y, "no" respecto a cuestiones suscitadas en una instancia anterior'. - En ese sentido, se observa que la decisión atacada, resolvió: No hacer lugar a un incidente de nulidad contra una cédula de notificación realizada por el Tribunal de Apelación; por tanto, la cuestión se originó en Alzada, en vista de que, fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la disputa formulada ante el mismo, razón por la cual, la competencia de este tribunal es insoslayable. - Hecha esta salvedad, se debe controlar si se hallan cumplidas las formalidades que condicionan la viabilidad del recurso. - En cuanto a la impugnabilidad objetiva se colige que, efectivamente el fallo dictado es susceptible de ser recurrido por la vía de la apelación general por ser una cuestión originaria de Alzada, además de incursar el medio de impugnación en el art. 461 num. 11) del CPP2, con relación a la impugnabilidad subjetiva se coteja que, el apelante posee legitimación activa en la presente causa, por lo que, se encuentra reunido tal requisito; en cuanto a las demás exigencias -modo, tiempo y forma- se advierte que, ha sido formulado en fecha 14 de junio del 2024 - siendo notificados el 06 de junio del mismo año- por el medio habilitado -escrito- ante el órgano competente. - En cuanto a los fundamentos, el recurrente sostiene que la decisión de Alzada es infundada porque fue vulnerada la garantía de la defensa en juicio, motivo que ocasiona una nulidad absoluta, en virtud al art. 166 del CPP; asimismo alega que el Tribunal de Apelación tenía conocimiento de que el procesado se encontraba sin abogado defensor, circunstancia que ocasiona la invalidez de la cédula de notificación y la resolución impugnada. - En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al recurrente el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. - Ahora bien, los requisitos están claramente previstos en la legislación, a dichos efectos, el reclamo debe ser objeto de argumentación jurídica por quien recurre, puesto que a través de 1EI Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Además de los casos pre vistos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer... 5) las dem ás que le asignen las leyes" en concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial que expresa: "La Corte Sup rema de Justicia... 2. Entenderá por vía de apelación... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelaci ón en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas.... - 2 Art. 461 del CPP. RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresame nte se la haya declarado irrecurrible por este código. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN EN ELADIO RAMON ALCARAZ PEREIRA S/ LESIÓN DE CONFIANZA. - esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Conforme a lo expresado y en concordancia con los fundamentos del impugnante, se desprende que no logró establecer agravio alguno', puesto que el reclamo expuesto es el mismo que invocó en el incidente de nulidad; es decir, no expresó agravios contra el fallo que recurrió, en el sentido de indicar el error jurídico cometido por la Alzada. Por tanto, el reclamo debe ser rechazado por encontrarse infundado. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Nelson Medina, en representación de la defensa del Sr. Eladio Ramón Alcaraz Pereira, contra el A.I. N° 76 de fecha 06 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de Boquerón, por los motivos expuestos. - IMPONER las costas en el orden causado. - 3) ANOTAR, registrar y notificar. - 3 Art. 449 del CPP. Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente (negritas son mías). 3 ara conocer alidez d
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