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EXPEDIENTE: "RECUSACION: CLAUDEMIR KREMER Y OTROS S/ ESTAFA". AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación planteada por la Abg. María Nicol Fernández Sosa, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de Canindeyú, Dres. Luz Torres y Ramón Trinidad Zelaya, y: CONSIDERANDO: Que, se presenta la Abg. María Nicol Fernández Sosa, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de Canindeyú, Dres. Luz Torres y Ramón Trinidad Zelaya. A ese efecto, expresa cuanto sigue: "Es de conocimiento público y más aún dentro del Tribunal de Apelaciones que el magistrado Abg. Gustavo Britez, se aparta en todos los expedientes del señor CLAUDEMIR KREMER, pero, de igual manera el Tribunal se integró con él e inclusive se dictó autos para resolver con la comunicación de la integración. Al mismo tiempo se sorteó el orden de preopinión, sin que haya quedado firme la providencia dictada en fecha 25 de julio del 2024, quedando de la siguiente manera, Preopinante: Abg. Gustavo Britez, segundo Abg. Luz Torres y tercero Abg. Ramón Zelaya. Conforme fue expuesto antecedentemente, los Magistrados recusados han demostrado claras actuaciones que afectan la parcialidad Ilamando autos para resolver teniendo en cuenta que uno de los miembros debía apartarse de entender y debiéndose integran nuevamente el tribunal, por lo que mis representados dudan de que el procedimiento y la decisión sea objetivo e imparcial en esta causa." - A través de los informes respectivos, los Magistrados Luz Torres y Ramón Trinidad Zelaya, solicitan que se dicte resolución, rechazando la recusación con expresión de causa, por resultar manifiestamente infundada, de conformidad a las disposiciones del artículo 343 del C.P.P. - Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. - Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. - La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por la recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de Canindeyú, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace más bien alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades, por las cuales el Tribunal de Apelaciones, supuestamente bajo premisas arbitrarias y con intención, fallaría contra los intereses del procesado; no obstante, no se puede deducir la existencia de irregularidad alguna, de la que se pueda inferir parcialidad o falta de independencia. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. - Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". - Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por la recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. Es mi opinión. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Abg. María Nicol Fernández Sosa, contra los magistrados Luz Torres y Ramón Trinidad Zelaya, miembros del Tribunal de Apelación Penal de Canindeyú, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano Para conocer la validez del verifique aqui
a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: .. 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- La recurrente, manifiesta que es de público conocimiento, que el magistrado Gustavo Brítez, se aparta en todos los expedientes del Sr. Claudemir Kremer, pero que, de igual manera el Tribunal se integró con él e inclusive se dictó autos para resolver; y, que los magistrados recusados han demostrado claras actuaciones que afectan la imparcialidad, llamando autos para resolver teniendo en cuenta que uno de los miembros debía apartarse de entender, y debiéndose integrar nuevamente el tribunal. - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afectan la imparcialidad e independencia de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados (no se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal). La incidentista hace una conjetura que no tiene asidero legal, al suponer que los camaristas Luz Torres y Ramón Trinidad Zelaya, se encuentran afectados en su imparcialidad, por el mero hecho de no haber estado al pendiente de la excusación del también miembro del Tribunal, magistrado Gustavo Brítez (quien a la fecha ya se ha inhibido); pues, las inhibiciones son de carácter personal; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los miembros de Alzada recusados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben Para conocer la validez del documento, veritique aquí. ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada por la Abg. María Nicol Fernández Sosa, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de Canindeyú, Dres. Luz Torres y Ramón Trinidad Zelaya, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
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