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"CAUSA: CONTIENDA: JORGE ARNALDO LOPEZ S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA EL LA LEY 1340.-5805- 2020.- A. I. VISTO: El conflicto de competencia, y;- CONSIDERANDO Que, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia. El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: I)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...", y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea у contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia...' ''. Primeramente, cabe señalar que la palabra Competencia etimológicamente proviene de "compelere", que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejerceran jurisdicción dentro de los límites de su competencia.- La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, et..—...__- La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa.——. En el presente caso, para precisar la cuestión en estudio por parte de esta Sala Penal corresponde señalar los antecedentes que hacen a la cuestión planteada: Así tenemos que por providencia de fecha 21 de mayo de 2024, la Magistrada Luz Rosanna Bogarin Fernandez resuelve remitir la causa "JORGE ARNALDO LOPEZ S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA EL LA LEY 1340.-5805-2020"al Juzgado de Ejecución Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de conformidad a lo establecido en la Acordada N° 1741 que modifica la Acordada N° 1467 del 21 de octubre de 2020.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Consecuentemente, el Juez Penal de Ejecución Especializado en Crimen Organizado N° 3, Dr. Carlos Luis Mendoza Peña dicta el A.I. N° 20 de fecha 29 de MAYO de 2024, por el cual entre otras cosas, se declara incompetente para resolver las cuestiones planteadas, debido a que la causa penal fue ingresada al sistema penal previamente a la fecha indicada en la acordada N° 1741, por lo que a su criterio, el órgano competente es el del fuero ordinario, el mismo señala puntualmente lo siguiente: "...En segundo término, y de igual modo, es dable destacar que todas aquellas causas en las que se investigue el hecho punible previsto en el art. 26 de la Ley 1340/88 y que hayan ingresado al sistema penal DESDE el 20 de octubre del 2020, son competencia del Fuero Penal Especializado de Crimen Organizado, aun cuando no se haya utilizado las tecnicas especiales de investigación ya hartamente mencionadas... ...Por último y en base a todo lo expuesto y teniendo en cuenta todos los criterios esbozados más arriba, en todos los casos, se tiene que esta causa fue ingresada previamente a la fecha antes indicada para exonerar al hecho punible sancionado de la necesidad de tecnicas especiales de investigación, conforme sea tomado como tal, el formulario de ingreso del Ministerio público, los actos coercitivos llevados adelante, el acta de imputación, o la audiencia prevista en el art. 303 CPP.".— Posteriormente, la Jueza Penal de Ejecución Ordinario N° 1, Abg. Luz Rosanna Bogarin Fernandez dicta el A.I. N° 1558 de fecha 13 de junio de 2024 por el cual se declara incompetente para seguir entendiendo en esta causa y tiene por iniciado el conflicto de competencia. Señala como fundamento en lo medular: "...El Juzgado de Ejecución Especializado en delitos económicos y crimen organizado del 3er. Turno determina su competencia realizando una interpretación restrictiva de la norma contenida en el Art. 2°. de la Acordada 1741/2024, limitándola a aquellas causas ingresadas al sistema penal a partir del 21 de octubre de 2020, sin tomar en consideración que la fecha señalada hace hincapié a la entrada en vigencia de la Acordada 1467 que estableció como condicionante las técnicas especiales de investigación, la cual es modificada actualmente, habiéndose hasta esa fecha ya remitido todas las causas a los juzgados especializados conforme la anterior (Acordada N° 1419). Tampoco considera los antecedentes primarios de dicha normativa las Acordadas 1406 del 1 de julio de 2020 y 1419 del 29 de julio del 2020, las cuales a la fecha siguen vigentes y determinan la competencia de los Juzgados del fuero especializado a partir de su vigencia tomando en consideración que se tratan de las primeras reglamentaciones referentes a la aplicación de la ley 6379/2019.- En estas condiciones la aplicación de una interpretación restrictiva de la citada normativa en lo referente a la competencia del fuero especializado tendría como resultado la exclusión de otras normativas vigentes, reglamentarias de la ley que crea el fuero especializado lo que sería un despropósito pues se desnaturalizaría la especialidad en la competencia jurisdiccional, la que se halla creada y protegida por ley y por los compromisos internacionales asumidos por la República del Paraguay en lo pertinente a la lucha contra el lavado de activos, corrupción y el narcotráfico..." Analizando la cuestión planteada, tenemos que en el presente caso nos encontramos ante una contienda negativa de competencia pues existen dos órganos jurisdiccionales que se declaran simultáneamente incompetentes para entender en la causa. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ahora bien, analizando las disposiciones de la acordada N° 1741 del 3 de abril de 2024 vemos que la misma en el art. 1º elimina el requisito de técnicas especiales de investigación y la cantidad de sustancias ilícitas para entender en las causas que tengan que ver con los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25 y 26 de la Ley N° 1881/02, a excepción de los hechos punibles previstos en los artículos 27 y 44 de la Ley 1340/88, en los cuales es requisito la utilización de técnicas especiales de investigación. Así también en el art. 2° la acordada precitada establece: "...DISPONER que la aclaratoria con relación a la competencia señalada, sea revisada y organizada conforme a lo mencionado, tanto por los Juzgados y Tribunales Penales ordinarios de todo el país, como por los Juzgados y Tribunales especializados, respecto a las causas ingresadas al sistema penal desde el 21 de octubre del 2020..." (las negrillas son mías). Así, para que una causa que cumpla con los presupuestos del artículo primero, sea de naturaleza especializada, se requiere que la causa haya ingresado al sistema penal desde el 21 de octubre del 2020. En este caso en particular, la causa ingresó al sistema penal en fecha 15/09/2020, es decir, con anterioridad a la fecha señalada por el art. 2º de la Acordada N° 1741, por lo cual, la causa corresponde al Juzgado de Ejecución Ordinario. Así también, se debe tener presente las disposiciones previstas en la Acordada N° 1406/2020, que en su art. 10 num. 7º que establece: : 66 '...Los Juzgados de Ejecución Penal especializados en las diversas materias, serán competentes una vez que las causas ingresadas a los Juzgados de Garantias especializados hayan obtenido condena firme y ejecutoriada..." situación que no se cumple en este caso, pues la causa fue debatida en el fuero ordinario.- Por estas razones, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Ejecución Penal Ordinario N° 1 de la Capital. ES VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA 1- Por Ley N° 6379/2019 fue creada la competencia en delitos económicos y crimen organizado en la jurisdicción del fuero penal. 2- La Acordada N° 1406, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que reglamenta la implementación de los Tribunales creados por Ley N° 6379, entró en vigencia a partir del 01 de julio del 2020. 3-La Acordada N° 1741, en su Art. 1 establece: "ART. 1°: MODIFICAR el inciso d del artículo 3° de la Acordada 1467 del 21 de octubre del 2020, que quedará redactado como sigue: COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25 y 26 de la ley N° 1340/88 Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y su modificatoria la Ley N° 1881/02, sin necesidad de la existencia previa de técnicas especiales de investigación previstas en la ley 1340 y su modificatoria 1881/02 como son: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada; Art. 88 Interceptación de Comunicaciones y otros, como tampoco será requisito la cantidad de sustancias ilícitas introducidas a nuestro país o remitidas al exterior. Se exceptua de la consideración anterior los hechos punibles previstos en los Arts. 27 y 44 de la Ley 1340/88, que para estos casos, el Ministerio Público deberá cumplir con la condición previa a la imputación, haber solicitado la autorización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigación."—..... 4-De lo expuesto, surge que los Juzgados Penales de Ejecución Especializados son competentes en las causas cuya sentencia definitiva haya quedado firme y Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ejecutoriada con posterioridad al 01 de julio del 2020 y los procesados hayan sido condenados por alguno de los hechos punibles de competencia especializada. En síntesis, lo que el Juez Carlos Mendoza, plantea erróneamente es la aplicación del principio de legalidad material a una cuestión procesal, que además, se refiere a una acordada.-..- 5- Del análisis de autos, se infiere que corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL JUZGADO PENAL DE EJECUCIÓN ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO N° 3, a cargo del Juez Carlos Luis Mendoza Peña, en base a las siguientes argumentaciones: 6-Por S.D. N° 406 de fecha 12 de octubre del 2022, el Tribunal Colegiado de Sentencia declaró probada la existencia del hecho punible previsto en el Art. 26 de la Ley N° 1340/88, en concordancia con el Art. 29 num. 1, y la punibilidad del acusado Jorge Arnaldo López. En consecuencia, al haber quedado firme la sentencia con posterioridad al 01 de julio del 2020, se cumple con el primer requisito a los efectos de que se encuentre habilitada la competencia del Juzgado de Ejecución Especializado. Además, de conformidad a lo establecido en la Acordada N° 1741 trascripta más arriba, en los casos en los que se investigue la comisión del hecho punible previsto en el Art. 26 de la Ley 1340/88, serán competentes los juzgados especializados sin necesidad de la 7. realización de técnicas especiales de investigación, con lo que se cumple el segundo requisito para la habilitación de la competencia del juzgado especializado. 7-Con relación a lo expresado por el Juez Especializado, de que son de competencia especializada las causas ingresadas a partir del 21 de octubre del 2020, cabe aclarar que dicha fecha se refiere a la modificación realizada, por Acordada N° 1741, respecto al pedido de autorización de realización de técnicas especiales de investigación y no, con relación a la entrada en vigencia de los juzgados especializados. ES MI VOTO. OPINION DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Antes de ingresar al análisis de la cuestión, corresponde explicar que en uso de sus facultades reglamentarias y en consonancia con lo dispuesto en la Ley N° 6379, Art. 3° y 4°, la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada N° 1406 de fecha 1 de julio de 2020 "Que reglamenta la implementación de los tribunales creados por Ley N° 6379/2020". Entre otras cuestiones, este instrumento normativo establece disposiciones transitorias sobre causas ingresadas antes de la vigencia de la acordada, causas especializadas iniciadas en juzgados no especializados, causas tramitadas que no cuentan con tribunal de sentencia sorteado, causas especializadas que fueron apeladas antes de la acordada, causas especializadas iniciadas en juzgados de garantías especializados, y, por último, juzgados de ejecución. … Precisamente, la cuestión planteada ante la Sala Penal consiste en esclarecer cuál es el órgano competente para seguir entendiendo en la presente causa, pues por un lado, el Juzgado Penal de Ejecución Ordinario de la Capital atendiendo a que por Acordada N° 1741 del 04 de abril del 2024, la Corte Suprema de Justicia dispuso que serán materia de competencia especializada los hechos punibles previstos en los Arts. 21, 25 y 26 de la Ley 1340/88, sin necesidad de la existencia previa de técnicas especiales de investigación e independientemente de la cantidad de sustancias ilícitas introducidas al país o remitidas al exterior, exceptuando los hechos previstos en los Arts. 27 y 44 de la citada Ley 1340, para los que sí se deberá solicitar previamente la utilización de técnicas especiales de investigación y por el otro lado, el Juzgado de Ejecución Especializado declina su competencia alegando que en la presente causa el condenado Sr. Jorge Arnaldo López fue imputado en fecha 15 de setiembre de 2020, fecha que se considera que fue ingresado Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
al sistema penal, por ende dice que no cumple el requisito de la acordada 1741 en su inciso 2°, que dispone que regirá para todas las causas ingresadas desde el 21 de octubre de 2020, en ese contexto el mismo dice que no es competente de atender en la causa.- Corresponde insistir en que, ante una determinada contienda de competencia suscitada entre juzgados especializados y no especializados, se debe considerar que las reglas de la Acordada N° 1406/2020 fueron establecidas para su aplicación en forma gradual, por lo cual, para la resolución de estas cuestiones se toman en cuenta no sólo la fecha de vigencia de dicho instrumento sino también la etapa procesal en la que se encuentra la causa. En efecto, ésta intención se refleja en el texto del artículo 10, inc. 2 "Las causas que hayan ingresado antes de la vigencia de la presente acordada y se encuentren en trámite en los Juzgados de Garantía especializado, seguirán el curso de sus acciones hasta concluir la etapa respectiva y luego serán tramitadas dentro de lo previsto en materia de especialización (Tribunal de Sentencia, Tribunal de Apelación y Juzgado de Ejecución)". Con ello, se busca preservar la competencia de los juzgados y tribunales especializados, para la resolución de las cuestiones suscitadas en la causa; entonces de las constancias de autos se verifica que Jorge Arnaldo López fue condenado por el hecho punible previsto y penado por el artículo 26 de la Ley 1340/88 y su modificatoria la Ley 1881/02; por lo que resulta claro que la causa es de naturaleza especializada, por tanto corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO, para entender en la etapa de ejecución de la condena. Esta misma posición fue sostenida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por Auto Interlocutorio N° 224 del 23 de mayo de 2024. Es mi POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA DEL JUZGADO PENAL DE EJECUCIÓN ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO N° 3, a cargo del Juez Carlos Luis Mendoza Peña, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del document verifique aqu
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