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Corto Suprema de Justicia CAUSA: "MARÍA LAURA PAGANETTI Y OTRA S/ ESTAFA EN ATYRA" Nº 2.281/2.022. A.I. N.°..... 485- de Jeriemel del 2.024.- 19-09-2024 -La Asunción, Roque lin VISTOs: E1 Recurso de Apelación general interpuesto por Febrero del 2.023, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Circunscripción Judicial Cordillera, yi - CONSIDERANDO: Antecedentes; Abogado Gerardo Benítez Stewart, dedujo incidente de recusación contra la Juez Penal de Garantías del Tercer Turno, Circunscripción Judicial Cordillera, Abogada María Teresa Rodríguez. (fs. 1/4). . El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial Cordillera, integrado por Conjueces Ramón Martinez Caimen, Víctor Fretes y Rosa Yambay dictó A.I. N° 1 fecha el 8 de Febrero del 2.023, resolviendo el rechazo de la recusación deducida. (Ís. 30/31). Abogado Gerardo Benítez Stewart, en fecha 10 de Febrero de 2.023 interpuso Recurso de Apelación General contra el Interlocutorio de Alzada, mentado en el párrafo que antecede. (fs. 34/35). Respecto a las impugnaciones impetradas por Profesional, vía "Recursos de apelación general" contra decisorio de Segunda Ahg. Karinpa Pongocia, Secretaria pertinente y necesario rememorar el ordenamiento jurídi que olece competencia a la Excma. Corte Suprema de Justic tia, para tender Y juzgar Recursos, en Sala Penal. . Artículo Zonstitución de la República, norma: "Son deberes y at. iones de la Corte Suprema de Justicia: 3. conocer y resolver en os ordinarios que la Ley determine; 6. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO conocer y resolver en el Recurso de Casación, en la forma y medida que establezca la Ley; 10. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las Leyes". Artículo 15, Ley Nº 609/1.995 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, preceptúa: "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de las Leyes procesales...". Artículo 39, del Código Procesal Penal, reza: "Además de los casos previstos en la Constitución en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del Recurso extraordinario de Casación; 2) de la sustanciación y resolución del Recurso de Revisión; del procedimiento relativo a las contiendas de Competencia, y de la recusación de los Miembros del Tribunal de Apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el Tribunal de Apelación; y, 5) las demás que le asignen las Leyes". la luz de lo instituido en normas ut supra transcriptas, surge diáfanamente la competencia procedimental -restringida y delimitada- que posee Sala Penal del más alto Tribunal de la República. En cuanto a Recursos en Causas Penales, harto sabido es que la Excma. Corte Suprema de Justicia, conocerá -única y exclusivamente- de los extraordinarios, es decir, Casación y Revisión. Jurídicamente, al menos, no cabe ningún otro. Ergo, la sustanciación y resolución de Recursos ordinarios (apelación general, especial y otros) indefectiblemente competencia otorgada a Tribunales de Apelación, según Artículo 40, del Código Procesal Penal: "Los Tribunales de Apelación serán competentes para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del Recurso de apelación, según las reglas establecidas por este Código. 2) de la recusación del juez penal y de los miembros del tribunal de sentencia; y 3) de las quejas por retardo de justicia contra los jueces penales y tribunales de sentencia". Así, es explícito, evidente, meridiano, manifiesto, notorio, terminante e indudable que Sala Penal carece de atribuciones jurídicas para entender juzgamiento de Recurso de apelación
DEL 0186 Corto Suprema do Justicia ініши CAUSA: "MARÍA LAURA PAGANETTI Y OTRA S/ ESTAFA EN ATYRA" N° 2.281/2.022. 19 09-2024 -II- Estonforme diseño procedimental del Digesto Ritual. Con LaTE teniA. ia competoncia en casin de la materia serd ejercida pos inconmovible sustento jurídico, el Artículo 33, reza: "COMPETENCIA los órganos jurisdiccionales, de conformidad a lo previsto por este Código". Entonces, si en Ley Formal no está que máxima Instancia Judicial es competente para entender Recurso ordinario de apelación general, las pretensiones aducidas devienen absolutamente inoficiosas e inatendibles. Ahondando más, interpretación teleológica, la misma Exposición de Motivos del Anteproyecto Código Procesal Penal Paraguayo, al explicar las competencias de la reformada estructura Judicial, señala en punto 71: "Desde otro punto de vista podemos resaltar que la Corte Suprema de Justicia se verá menos presionada, pues, sólo conocerán de la sustanciación y resolución del Recurso extraordinario de Casación y el de Revisión, cuando sea ella misma, la que pronunció el Fallo. Los Tribunales de Apelación tendrán a su cargo la mayoría de la actividad de control, ya que conocerán del Recurso de apelación genérico, básicamente orientado a las decisiones del Juez Penal y, en los casos específicos, del Juez de Pazi y la apelación especial de la Sentencia Definitiva, que actúa como una impugnación de carácter técnico, es decir, adecuada a naturaleza del Juicio oral". -.... Abg. Karinna Penonistener posición contraria, generaría vía expedita para seas tänteos dilatorios e inconducentes -como el sub examine- que caffece absolutamente de sustento legal. Además, en la hipótesis que cofrespondidad a sala penal análisis de Recursos de Apeleción general, ello pppitevaría forzosamente emplazamientos, traslados, elevación. Porgerado en otras palabras, los trámites procesales dispuestos en Luis María Benitez Riera Ministro Crous Ariais Geraro 9r: Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO más del efectivo suspensivo que dispone el Artículo 454 del mismo Cuerpo legal. Sin temor a equívocos, no corresponde siquiera examen de admisibilidad en el caso que nos ocupa, por la taxatividad objetiva que impone el Artículo 449 de Ley de Forma Penal: "REGLAS GENERALES. Las Resoluciones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". Los medios empleados por el recurrente (Recursos de apelación general) no se halla previsto contra decisiones jurisdiccionales de Alzada. Tampoco los casos (Auto Interlocutorio de rechazo de recusación contra Juez Penal de Garantias) están explícitamente señalados como supuestos contemplados en Ley como Resoluciones apelables ante la Excma. Corte Suprema de Justicia. En otro orden, el Artículo 28, del Código de Organización Judicial, modificado por Ley N° 963/82, reza: "La Corte Suprema de Justicia: 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." norma enunciada será interpretada en concordancia con el Código de Procedimientos Penales de 1.890 y Ley Nº 325/1.918 Orgánica de los Tribunales, vigentes a la sazón. Allí se establecian requisitos y previsiones para interposición de Recursos de Apelación y Nulidad en Causas Penales, ante Tribunales de Apelación y Superior Tribunal de Justicia, luego Corte Suprema de Justicia, por Carta Política del año 1.940. Aquellos Recursos, perdieron validez normativa actualidad, pues con posterioridad, entró en vigor la Ley Nº 1.444/99 que regula la transición al nuevo sistema Procesal Penal, cuyo Artículo 18 expresa: "Derogatoria. Desde el día 9 de Julio 1.999, quedarán derogados: 1) El Código de Procedimientos Penales de 1.890 y todas sus reformas... 4) Las demás disposiciones legales contrarias al nuevo Código Procesal Penal...". Tal deducción analítica, filosófica y cognoscitiva, deriva del adagio Lex posterior derogat priori, en razón a que la norma posterior prima a la anterior. Las Leyes reglan para el futuro,
TBLIA Corto Suprema do Fusticia 02 | 03 CAUSA: "MARÍA LAURA PAGANETTI Y OTRA S/ ESTAFA EN ATYRA" Nº 2.281/2.022. EST/D* 2024 19por ello, aunque no 10 haga de manera expresa, si contraría la "norma antigua, prevalece la norma nueva. que facultan competencia de Sala Penal para entender en Recursos de Apelación y Nulidad en otros Fueros, vr.gr.: Leyes N° 4.256/2.011 (Justicia Militar) Y Nº 1.680/2.001 (Niñez Y Adolescencia). Esa interpretación discernida armónica, estricta y gramatical de Artículos que regulan el Procedimiento Penal, ni por asomo conculca la regla para interpretación contenida en Artículo 10, de Ley Formal: "Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las Partes • establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente. analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus Derechos y facultades". César Garay, citando a Chiovenda y Podetti, enseña: ".1. La Competencia de un órgano es la parte de poder jurisdiccional que puede ejercitar (...) g) La Competencia tiene una relación de la parte al todo con la Jurisdicción del Estado, en cuanto a extensión material y objetiva (territorial, personal, de procesos según materia) pero se confunde con ésta en cuanto a su contenido (...) Abg. Karinferdinel momento que hubo necesidad de más de un Juez, de más de Secretari grado, o de considerar más de una materia, la Jurisdicción, única e indivisible, conceptualmente considerada, se fracciona y distribuye en ha idad. Cada Fuero, cada Iribunal, cada vuez con capacidad de alr fjerce la durisdiccion con todos sus poderes, pero roducida extensión por el territorio, las personas, la materia, el grado aun el turno..." (Téc ica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, páginas 31/33). Lyts María Benítez Riera Ministro 10101 Cescer Anitario •Garage Dr. Manuel Dejesús Ramíre MINISTRO Oportuno, resulta hacer saber que la decisión atacada no reviste calidad de originaria del Tribunal de Apelaciones ni es objetivamente impugnable, habida cuenta que el rechazo de la recusación de un Juez Penal de Garantías resuelto en única Instancia. Como corolario, para que una apelación general pueda prosperar ante ésta Alta Magistratura, la Resolución recurrida debe ser propia de la Alzada y su dictado debe obedecer a asuntos que hacen a la Segunda Instancia, no a Incidencias que se hayan suscitado en Primera Instancia. Al mismo tiempo, debe integrar el catálogo de resoluciones pasibles de ser atendidas por esta vía recursiva. Por los nutridos, enhiestos e irrefutables motivos legales y jurídicos pergeñados, corresponde en Derecho a plenitud, declarar inoficioso el Recurso impetrado. - Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera. - Que, por A.I. N° 01 de fecha 08 de febrero de 2023, el Tribunal Ad quem resolvió: "I- RECHAZAR, la recusación planteada por el ABOGADO GERARDO LUIS BENITEZ STEWART, contra la Magistrada del Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno de la Circunscripción de Cordillera, MARIA TERESA RODRIGUEZ, quien en consecuencia seguirá entendiendo en la presente causa conforme el fundamento expuesto el considerando de la presente resolución...". Como primer punto de análisis, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los nuestro presupuestos formales dispuestos en ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma. Respecto a la admisibilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto interlocutorio que rechaza la recusación planteada contra la Juez Penal de Garantías María Teresa Rodríguez. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte, en varios fallos ha dejado sentado el criterio acerca de la
Corte Suprema de Justicia CAUSA: "MARÍA LAURA PAGANETTI Y OTRA S/ ESTAFA EN ATYRA" N° 2.281/2.022. -IV- resolución que recae en el incidente de huwfecusac1on Lad irrecurribilididad de la resolución que se dicta en el Art. 345 del C.P.P que expresa: "Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos". en concordancia con el Art. 346 del mismo cuerpo legal que en su parte pertinente dispone: " …La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible.." De la normativa precedentemente trascripta infiere claramente que, una vez rechazada la recusación, ésta es inapelable y el juez recusado debe seguir entendiendo en la causa, sin que el recusante pueda volver a invocar los mismos hechos para apartarlo. Esta interpretación se justifica plenamente pues en caso admitirse 1a apelación contra la resolución que rechaza la recusación, esto implicaría que el recurrente invoque nuevamente los mismos hechos para obtener el apartamiento del juez. Abe. Karinna Penprita posición adoptada se fundamenta además en principios de Secretaria dad procesal según 1o prescripto en el Art. 47 inc. 1 de la Constitución Nacional y del Art. 9 del C.P.P,_pues dada la existencia grados entre los órganos yoror Cesar Antinie garage Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MINISTRO jurisdiccionales, las resoluciones que rechazan la recusación contra un juez de primer grado, podría ser revisada por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que la recusación contra éstos últimos reconocen una sola instancia revisora en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnaticia sobre la recusación en caso de ser admitida constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal. Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura, son los principios de celeridad, economía, progresión y continuidad de los procesos penales; pues recuérdese que este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los jueces y no como mecanismo para la elección arbitraria del juez por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción. Cabe destacar que este mecanismo afecta directamente el principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que el magistrado competente para entender en el proceso resulta apartado de una causa que tiene que ser atendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por la ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. Igualmente en cuanto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia el Art. 39 del C.P.P dispone: " Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes". . En este contexto se verifica que la vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia conforme las disposiciones trascriptas precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los artículos
Corto Suprema do Justicia 22 23 CAUSA: "MARÍA LAURA PAGANETTI Y OTRA S/ ESTAFA EN ATYRA" Nº 2.281/2.022. 315, 316 y 9 del C.B.", resultando inoficioso el arálisis de 10s "'demás aspectos formales de admisibilidad. Me adhiero a la opinión del Dr. Luis María Benitez Riera, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación general, pero en 1o que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: - Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Gerardo Benitez Stewart, contra el A.I. N° 01 de fecha 08 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, integrado por los magistrados Ramón Martinez Caimen, Víctor A. Fretes E. y Rosa Beatriz Yambay Giret, por el cual se rechazó la recusación planteada por el Abg. Gerardo Benítez Stewart, contra la Magistrada del Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Cordillera, María Teresa Rodríguez; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio los recursos de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, en mayoría RESUELVE: DECLARAR inadmisible el Recurso de Apelación general interpuesto por Abogado Gerardo Benítez Stewart, contra Auto Interlocutorio Nº 1, del 8 de Febrero del 2.023, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Circunscripción Judicial Cordillera, por las explicitactones señaladas en el exordio de ésta Resolución. ANOTAR, ra. lotificar. Ante Mí: Ceser Anterio Covare Luis María Benfez Fiera Ministyo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PO ibg narinna Penon Secretaria SECRETARIA JUDICIAL III
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