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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROLAND DARÍO 1 STUZZENERGGER FUSTER C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J Nro. 811, Folio: 64; Año: 2023. 18 1 05/1051 TICA CHAL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cincuenta y siote 2024 E8 - 09° la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los dio ciochos días del mes de_ Setiembre del año dos mil veinticuatro, estando, reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ROLAND DARÍO STUZZENERGGER FUSTER C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abgs. RAÚL MONGELÓS SCHNEIDER y MYRIAN SILVA ALMADA, en representación del Sr. ROLAND DARIO STUZZENERGGER FUSTER (parte actora), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 89 de fecha 22 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. nortA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESUS KRAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes (representantes de la parte actora) no AD09 refian fundamentado el recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, tampoco se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de sy nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C). Por tanto, corresponde DÉCLARAR DESIERTO el Reeurso de Nulidad. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro leel Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina ktanes O. Ministra 2 preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 89 de fecha 22 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por "ROLAND DARIO STUZZENERGGER FUSTER C/ Resolución Ficta, dict. por la MUNICIPALIDAD de ASUNCION". Exp. Nº335/2022 y, en consecuencia; 2) CONFIRMAR el trámite administrativo municipal pertinente para la creación o vacancia del rubro con la categoría que le corresponde en derecho al accionante en el presupuesto general de la Municipalidad de Asunción. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4) ANOTAR...".- Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal de Cuentas argumentó que la Junta Municipal de Asunción no ha rechazado la reincorporación del accionante como funcionario de dicho ente, tampoco lo ha despedido y/o desvinculado, ni siquiera aplicado sanción disciplinaria alguna, más bien se observa que ha imprimido los resortes administrativos para reincorporarlo, tramite administrativo que tiene un orden procedimental establecido en la Ley Organica Municipal, como es el caso de la creación de un rubro o vacancia dentro del presupuesto general municipal. El Abg. RAÚL MONGELOS SCHNEIDER, representante convencional del accionante - ROLAND DARIO STUZZENERGGER FUSTER- se alza en apelación contra la aludida sentencia, en base a los siguientes argumentos (fs. 97/100): 1) La Junta Municipal de Asunción no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nro. 200/70 "Que establece el Estatuto del Funcionario Público" , dado que nunca contestó institucionalmente el reclamo de reintegro, tampoco informó en más de 2 años de litigio la existencia de una vacancia y tampoco inició los trámites para el reintegro del trabajador; 2) El Tribunal de Cuentas se equivoca al afirmar que la demandada imprimió los trámites administrativos para reincorporar al Sr. Roland Dario Stuzzenergger Fuster, pues no se ha presentado ningún tipo de prueba que sustente tal afirmación. El Abg. DIEGO FERNANDO AGÜERO NAVARRO, en representación de la parte demandada -MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN-, contesta el traslado de los agravios del recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 104/108 de autos. Manifiesta que el actor, al recurrir ante lo contencioso administrativo, debió señalar de qué manera la resolución supuestamente ficta dictada por la Junta Municipal de Asunción viola el principio de legalidad. Expresa que si bien el Sr. Roland Stuzzenergger Fuster tiene derecho a ocupar la primera vacancia que hubiera en la Junta Municipal, eso no significa que deba ser reincorporado de inmediato. Señala, asimismo, que las pretensiones del actor respecto al reintegro y pago de
CORTE SUPREMA BEJUSTICIA то 1.2012127 ESTA 109-2024 EXPEDIENTE: "ROLAND DARÍO 3 STUZZENERGGER FUSTER C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J Nro. 811, Folio: 64; Año: 2023 salarios caídos resultan improcedentes, dado que en ninguna parte de la Ley Nro. 200/70 se dispone el derecho al pago en tales conceptos.- En el caso de autos, el hoy accionante -Sr. Rolando Dario Stuzzenergger Fuster-, funcionario de la Junta Municipal de Asunción, solicitó permiso sin goce de sueldo para prestar servicios como Director Titular de la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP), en representación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, y al término de sus funciones, pretende su reincorporación a la institución de origen, la cual no fue posible vía administrativa por lo que recurrió judicialmente. Al respecto, cabe señalar que la normativa aplicable al caso es la Ley Nro. 200/70 "Que establece el Estatuto del Funcionario Público", dado que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del Acuerdo y Sentencia Nro. 322 de fecha 07 de mayo de 2013, resolvió la inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" en relación a la Municipalidad de Asunción, la cual resulta extensiva a los demás artículos de esta ley. La referida la Ley Nro. 200/70, en su art. 21, prevé la reincorporación al establecer: "En los casos de permisos otorgados en las condiciones del artículo anterior el funcionario tiene derecho a ocupar nuevamente el cargo al término de sus funciones y la obligación de permanecer en la Administración Pública por un tiempo por lo menos doble al de la duración de su licencia...". Por su parte, el art. 22 del citado cuerpo legal establece que el permiso especial produce la vacancia en el cargo respectivo, mientras que el art. 23 refiere que: "El funcionario con permiso especial no percibirá sueldo. Al término de su permiso tendrá derecho a ocupar la primera vacancia que hubiera en la repartición, en el nivel jerárquico que le corresponda. Asimismo, el funcionario está obligado a seguir aportando para su jubilación, sobre la base del sueldo que percibía al otorgársele el permiso". En base a lo expuesto en la citada normativa, el permiso especial otorgado al accionante produjo la vacancia en el cargo que ocupaba en la Junta Municipal de Asunción, lo que implica que la autoridad administrativa podía disponer del mismo, sin perjuicio del derecho del accionante a ocupar la primera vacancia que hubiera en la repartición correspondiente. Abog. Karinna Penoni Secretaria De las constancias de autos surge que la Junta Municipal de Asunción dio trámite al pedido de reintegro del accionante y en ese contexto, la Dirección de Asuntos Jurídicos, a través del Dictamen DAJ Nro. 017 de fecha 01 de febrero de 2022 (fs. 62/63), manifestó su parecer en el sentido de que lo peticionado se Luis María Berliez Riera Miniatro Dr. Manuel Dejesíis Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4 encuentra enmarcado en la normativa vigente por lo que corresponde dar curso favorable al mismo. En respuesta a dicha recomendación, la Dirección de Recursos Humanos, en virtud del Memorándum DRH/DRS Nro. 199 de fecha 30 de junio de 2022 (ís. 64), informó que a la fecha no existe disponibilidad en la categoría que le corresponde al Sr. Roland Darío Stuzzenergger Fuster para procesar su solicitud de reincorporación en el ejercicio fiscal 2022 y que se arbitrarán los mecanismos necesarios para la creación o vacancia del rubro con la categoría correspondiente que le corresponda en el anteproyecto del presupuesto para el ejercicio fiscal 2023. De lo expuesto se desprende que la Junta Municipal de Asunción no ha rechazado la reincorporación del accionante, situación que fue ratificada por la demandada en sede jurisdiccional, lo que permite concluir que no existió vulneración del derecho del accionante a su reintegro en el nivel jerárquico que le corresponda, debiendo la institución demandada prever su inclusión dentro del presupuesto general municipal. . En relación a los salarios caídos reclamados por el recurrente, no corresponde su pago, dado que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente.- Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abgs. RAÚL MONGELOS SCHNEIDER y MYRIAN SILVA ALMADA, en representación de la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 89 de fecha 22 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expresados en los párrafos precedentes. En cuanto a las costas, serán a cargo del apelante, de conformidad al art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES dijo: antes del estudio de la cuestión sometida a consideración de esta Corte, corresponde analizar previamente si la fundamentación del recurso fue realizada conforme a las exigencias del art. 419 del CPC. Así, el mencionado art. 419 del Código Procesal Civil establece: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondra los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".- De la lectura del artículo precedente surge que, el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la alzada el análisis razonado de la resolución recurrida con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y; por ende, evidenciar
CORTE SUPREMA BE USTICIA ,05 2024 EXPEDIENTE: "ROLAND DARÍO 5 STUZZENERGGER FUSTER Cl RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J Nro. 811, Folio: 64; Año: 2023.- ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el juzgador de la instancia inferior. Observado el escrito de expresión de agravios presentado por el recurrente, se advierte que no realizó la crítica razonada y concreta de los fundamentos fácticos y motivos que ameriten el estudio del recurso de apelación y siendo la esencia de esta institución; señalar la injusticia de la resolución o en el error en que hubiera incurrido el Tribunal de grado inferior, transcribir fragmentos de la resolución del Tribunal de Cuentas, y de los actos administrativos, a más de transcribir los argumentos del escrito de demanda obrante a fs. 23-24 de autos y manifestar su disconformidad no se compadece con la fundamentación del recurso de apelación, por ello corresponde sea declarado desierto el recurso.- Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...) El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. . Así, al no ser mantenido el recurso de apelación por el interesado ante el superior y, en atención a todas las circunstancias referidas y a los enunciados (injenalios citados, corresponde declarar desierto el recurso de apelación por la parte actora - Roland Darío Stuzzenergger Fuster y en sonsecuencia confirmar en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N.°89 de AbogAsha perejunio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala... En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse de conformidad a lo dispuesto en el inc. e) del articule 203 del Código Procesal civil, al apelante. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candia MINISTRO tull Dra. Ma. Carolina james 0. Ministra 6 A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dip por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Luis Marid Benitez Riera Ministro Aull Dra. Mía. Carolina Limes 0. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 80g. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 357 Asunción, 18 de setiembre 2.024.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. RAUL MONGELOS SCHNEIDER y MYRIAN SILVA ALMADA, en representación del Sr. ROLAND DARÍO STUZZENERGER (parte actora), y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 89 de fecha 22 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3.- IMPONER las costas a la apelante (parte actora).- 4.- ANOTAR, registrar y notificar.- Luis Maria Bendiez, Fiera Mintatro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: Abog. Karina Penoni Secretaria Oul DraMa. Carolina Lianes O. Ministra NAL SECRETARIA JUDIGIAL I CONTENCIESO DE JUSTICIA
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