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EXPEDIENTE: "JORGE ARNALDO GIMENEZ LEDESMA S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO - N° 3917/2020".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "JORGE ARNALDO GIMENEZ LEDESMA S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO - N° 3917/2020" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 48, de fecha 30 de agosto de 2022, del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: del Recurso Extraordinario ¿Admisibilidad interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- de Casación A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- Para conocer la validez del ocumente erifiaue aau A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N° 48, de fecha 30 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, confirmó la S.D. N° 83, de fecha 24 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. Jorge Arnaldo Giménez Ledesma, a la pena privativa de libertad de DOS (2) años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por la comisión del hecho punible de Invasión de Inmueble. - El Abg. Eugenio Giménez Torres, en representación del Sr. Jorge Arnaldo Giménez Ledesma, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' - 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Jorge Arnaldo Giménez Ledesma, fecha 02 de setiembre de 2022, y el recurso fue interpuesto el 15 de setiembre del mismo año, dentro del noveno día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.E| art. 46 8 prime árrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sen tencia en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JORGE ARNALDO GIMENEZ LEDESMA S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO - N° 3917/2020".- 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Eugenio Giménez Torres, es el defensor técnico del Sr. Jorge Arnaldo Giménez Ledesma, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- 7. El casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que, a su parecer, el órgano de alzada no ha ejercido el control jurisdiccional correspondiente sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad de la resolución apelada, y alega dos agravios.- 8. En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del siguiente agravio, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. - 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. a.Contradicción en cuanto al hecho probado y el precepto legal de carácter sustantivo. El impugnante reclamó que "...no se tuvo en cuenta en este juicio que el señor Jorge Giménez contaba con derechos posesorios sobre el inmueble en litigio, en razón a que la ocupación del mismo en el terreno ya es de larga data, la cual inclusive se está discutiendo en un juicio de Usucapión..." (parte del escrito recursivo obrante a fs. 245 de autos), y que " "…..en este juicio se ha acreditado que el señor Jorge Giménez cuenta con derechos posesorios sobre la parte del inmueble en litigio, y mal se puede hablar de falta de consentimiento, cuando que al tiempo en que las supuestas víctimas compraron el terreno el señor Giménez contaba con derechos sobre el inmueble por transcurso del tiempo..." (parte del escrito recursivo obrante a fs. 245 de autos), y luego agrega que "...no se configura el dolo en la persona de Jorge Giménez y corresponde aplicar el Art. 18 del Código Penal..."( parte del escrito recursivo obrante a fs. 245 vito de autos).- a. 1. Este planteamiento es incorrecto, debido a que el recurrente solo menciona circunstancias fácticas referentes a cuestiones civiles que se encuentran pendientes de resolución como, por ejemplo, que su defendido "contaba con derechos posesorios sobre el inmueble en litigio, y que la ocupación es de larga data", pero en ningún momento explica de manera concreta por qué el análisis del Tribunal de Sentencia respecto a los presupuestos de la Tipicidad del tipo legal de Invasión de inmueble fue incorrecto, y tampoco explica por qué la confirmación de la sentencia definitiva por parte del Tribunal de Apelaciones fue errónea. Además, el cuestionamiento respecto a que "no se configura el dolo en la conducta de su defendido" es incorrecto, porque no explicó por qué su defendido no se representó los elementos constitutivos del tipo legal, y no tuvo la voluntad de realización de los mismos, y tampoco justificó por qué el análisis del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JORGE ARNALDO GIMENEZ LEDESMA S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO - N° 3917/2020".- Tribunal de Sentencia respecto al tipo subjetivo fue incorrecto, para que se aplique el Art. 18 del CP, y menos aún explicó por qué la respuesta del Tribunal de Apelaciones respecto a este punto fue incorrecta. Por lo tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible.- 9. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del siguiente agravio planteado por el recurrente, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP.- b. Acuerdo y Sentencia dictado por menor número de magistrados que lo previsto en la ley, falta de concurrencia de votos, falta de formación de la voluntad jurisdiccional. Según el recurrente, el fallo cuya casación se pretende contiene un vicio que causa la nulidad de la decisión adoptada (Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 30/08/2022), pues, al parecer del recurrente, la resolución del Tribunal de Apelaciones adolece de un presupuesto formal ineludible para la formación de la "voluntad jurisdiccional" cuál es el "voto en mayoría de los magistrados sobre todas las cuestiones" b. 1. Agrega el recurrente que, en el caso concreto, a su parecer, "del encabezado de la resolución surge que practicado el sorteo para establecer el orden en la emisión de las opiniones en la deliberación del mismo, arrojó el siguiente orden de magistrados, Dr. Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Dr. Segundo Ibarra Benítez, y María Estela Aldama Cañete" , por lo que según el recurrente, "parecería que la fundamentación de la resolución se realizará en ese orden de miembros integrantes del Tribunal de Apelaciones" ". Añade el recurrente, que "leída la sentencia se verifica que a la primera cuestión relacionada a la competencia se constata el voto del pre opinante (Dr. Carlos Cabriza), y los votos de adhesión de los demás Para conocer la validez del documento, verifique aquí. miembros en su orden (Dr. Segundo Ibarra y María Aldama), observándose el mismo procedimiento al responder la segunda cuestión con respecto a la admisibilidad y procedencia". Resalta el recurrente, que "luego de leída la parte que corresponde a la - Tercera Cuestión - Se halla ajustada a derecho la conclusión de la causa", según el recurrente, "se tiene que la fundamentación hace alusión a un solo voto, es decir, la desarrollada por el Juez Carlos Aníbal Cabriza Ríos, pues la redacción, en todo momento, ha sido en primera persona, y ello se desprende de la conclusión arribada por el Preopinante que expresa: "...en base a los argumentos señalados, es postura de este pre opinante que en la resolución recurrida no se dan los agravios señalados por el recurrente, por lo que el fallo se ajusta a derecho y debe ser confirmada. Es mi voto...".- b.2. Agrega el recurrente, que a lo expuesto por el pre opinante le sigue la fórmula que anticipa la parte resolutiva, que dice: "con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores magistrados", pero según el casacionista, no se verifica que los magistrados luego firmantes (Dr. Segundo Ibarra, y María Estela Aldama), se hayan adherido expresamente al voto del Dr. Carlos Cabriza Ríos, pues al parecer del recurrente, dicha circunstancia no se hizo constar en el cuerpo de la resolución. Según el recurrente, de la redacción del fallo se desprende que la voluntad jurisdiccional no se ha formado, por lo que es acertado, a su parecer, afirmar que esta causa sólo fue decidida por un solo magistrado (Carlos Cabriza) y no se conoce expresamente la postura de los demás miembros integrantes de la sala (Dr. Segundo Ibarra y María Estela Aldama), aunque luego hayan estampado sus firmas, pues al parecer del casacionista, de tratarse de una fundamentación conjunta no se hubiese consignado únicamente el voto del Dr. Cabriza, ni la expresión "este preopinante". Añade el recurrente, que esta circunstancia provoca la nulidad de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JORGE ARNALDO GIMENEZ LEDESMA S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO - N° 3917/2020".- resolución impugnada, debido a la falta del requisito elemental consistente en la decisión "en mayoría" de la cuestión sometida a consideración de un órgano constituido con tres miembros.- 10.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP con relación al agravio expuesto precedentemente. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. ES MI VOTO. - VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: A SU TURNO, A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi voto.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES 1.Análisis de admisibilidad. Comparto la posición asumida por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez respecto a la admisibilidad -inc. 3, 478, CPP- del presente recurso porque la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es Para conocer la validez del documento, verifique aqui objetivamente impugnable -pone fin al procedimiento4- aparte de haber sido interpuesto por quien se encuentra habilitado para recurrir, dentro del plazo legal de diez días y por el medio habilitado.- Ahora bien, en cuanto a los fundamentos aducidos por el recurrente si bien refirió diversos agravios, considero atendible solo el relacionado al supuesto dictado de la resolución con un número de magistrados previsto en la ley... "pues él mismo ha expresado de manera correcta, los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma constitucional y penal transgredida como la solución pretendida5.- 4 El art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdicc ionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolu ción, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. 5 Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.-Entonces, se tiene como primer requisito particular para sobrepasar la admisibilidad del recurso de casación invocando el inciso primero, que la resolución atacada se trat e de "una sentencia de condena que imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años". Se aclara q ue, por lógica, la fórmula "mayor a" no puede ser admitida también como "igual a", por lo que en la cues tión del cómputo del tiempo de la pena y siendo que nuestro sistema de imposición de penas establece en e l artículo 38 del Código Penal que esta debe ser medida en "meses y años completos", no se admitiría p ara este inciso un caso de condena a diez años de pena privativa de libertad, tendrá que ser, por lo men os, de diez años y un mes. Por otro lado, la segunda parte del inciso primero incluye otra cuestión de cumplimiento irrestricto por parte del casacionista y es que se: "alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Esta situación conflictiva con la norma constitucional pr evé dos supuestos: el primero, se da cuando el juzgador no observa la aplicación de la norma, cuyo alcance significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, pues no se trat a de un error en el modo de utilizarla, sino una omisión de cumplirla. Por otra parte, la errónea aplicac ión es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretació n de su mandato. En este caso, se alega que la sanción penal de 23 años de pena privativa de libertad a impuesta a César Alberto Verón es arbitraria, debido a que existe una abierta violación de los Arts. 17, inc. 7 y 256 de la Constitución Paraguaya. Sin embargo, esta mención no está respaldada por un análisis detallado del artículo constitucional en cuestión ni su aplicabilidad al caso concreto. Además, no s e Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
EXPEDIENTE: "JORGE ARNALDO GIMENEZ LEDESMA S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO - N° 3917/2020".- Por otra parte, el agravio relacionado a la " contradicción en cuanto al hecho probado y el precepto legal de carácter sustantivo..." alega el recurrente que no se configura el dolo en la persona del Sr. Jorge Giménez y que corresponde aplicar el artículo 18 del CP -error de tipopues no hay tipicidad en la conducta y tampoco se puede avanzar sobre el análisis de la punibilidad, carece de una fundamentación sólida que justifique su admisión, pues no explica de manera precisa en qué aspectos la respuesta del Tribunal de Mérito para confirmar la resolución recurrida respecto a punto fue incorrecta, además, no se argumenta de manera concreta cómo el Tribunal de Apelación cometió un error en relación con este asunto, limitándose únicamente a expresar su desacuerdo con las decisiones de ambos órganos judiciales. Asimismo, no se realiza una evaluación exhaustiva sobre el valor decisivo de los medios probatorios presentados durante el juicio. Es mi voto.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.Con relación al agravio expuesto por el recurrente que fue planteado en su escrito de casación, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. - 2. El recurrente, expuso como agravio que, en el Acuerdo y Sentencia impugnado, solo se encuentran los fundamentos del voto emitido por el Miembro Preopinante del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y no de los demás Miembros que integran el referido cuerpo colegiado, por lo que solicita la establece una conexión clara entre la supuesta violación constitucional y las normas procesales que rigen el caso. En consecuencia, el estudio de este motivo deviene inconducente.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. nulidad por dicho motivo al no cumplirse con el número de votos que requiere un fallo jurisdiccional, tal como se expuso en los puntos b, b. 1., y b.2.- 3.Al respecto, de la lectura íntegra del Acuerdo y Sentencia objeto de impugnación, se observa que dentro del considerando del mismo se encuentra plasmado el voto del Magistrado Preopinante, Carlos Aníbal Cabriza Ríos, quien ha contestado cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación especial, pero se verifica que estrictamente los demás miembros que integraron el Tribunal de Apelaciones, Segundo Ibarra Benítez y María Estela Aldama Cañete, no han plasmado de manera expresa que acompañan el voto del miembro preopinante. Sin embargo, sostengo que la suscripción de las firmas de los magistrados Segundo Ibarra Benítez y María Estela Aldama Cañete, expresa el consentimiento de cada uno, de acompañar el voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos, o de lo contrario habrían realizado un voto en disidencia o complementario al que antecede, por lo que en este caso lo que se observa, es un error material que adolece la sentencia recurrida, y por ello, no corresponde la nulidad de la misma, ya que, con las firmas de los otros magistrados citados, se confirma que se unen al voto del miembro preopinante.- 4.En efecto, el no haber dispuesto en la resolución los otros dos magistrados integrantes del Tribunal de Apelaciones expresamente que acompañaban el voto que antecede fue un error material, ya que los referidos magistrados debieron haber especificado que acompañaban o suscribían el voto del miembro preopinante, sin embargo, dicha omisión no puede ser considerada como motivo de nulidad, ya que los citados magistrados han firmado la resolución subsanando de esa manera la falta de adhesión expresa y exponiendo así su acuerdo con los fundamentos que contiene la resolución.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JORGE ARNALDO GIMENEZ LEDESMA S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO - N° 3917/2020".- 5. Cabe mencionar, que para la declaración de nulidad de una resolución no solamente debe darse la falta de cumplimiento de la formalidad establecida en la norma, sino que ese incumplimiento debió causar al procesado un agravio no subsanado, el cual debió quedar demostrado y probado. Ante tal situación, se corrobora la existencia del error material el cual ha sido subsanado, por ello no es posible declarar la nulidad de la resolución impugnada, debido a que no se han violado principios procesales que regulen garantias constitucionales del procesado. Además, no debe perderse de vista que la nulidad, es una sanción procesal y es el último mecanismo del juez o tribunal tendiente a expulsar el acto viciado o defectuoso, siempre por auto fundado y tratando en todo momento de sanear el acto previamente y como última ratio declarar la nulidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de este agravio.- 6. Esta misma postura, ya fue sostenida por esta Sala Penal, en el Acuerdo y Sentencia N°317, de fecha 20 de mayo de 2022, en el expediente judicial caratulado: "Walter José González Gamarra y otro s/Robo Agravado".- 7. En estas condiciones, considero que no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, por lo que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº48, de fecha 30 de agosto de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- 8.En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Eugenio Giménez Torres, en representación del Sr. Jorge Arnaldo Giménez Ledesma, contra el Acuerdo y Sentencia N° 48, de fecha 30 de agosto de 2022, del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera; 2) NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 48, de fecha 30 de Para conocer la documento, verifique aquí. agosto de 2022, del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera y, en consecuencia CONFIRMAR el mismo en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 9. En cuanto a las costas, dada la forma en que ha sido confirmada la resolución impugnada, corresponde que sean impuestas en el orden causado, y en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA A SU TURNO, A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de no hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES 2.Procedencia del recurso Coincido plenamente con la solución propuesta por el Dr. Ramírez Candia, ya que al realizar una lectura minuciosa y completa de la resolución impugnada, se evidencia que en el apartado del considerando se encuentra plasmado el voto del magistrado preopinante -Dr. Carlos Aníbal Cabriza- quien ha contestado cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, sin embargo se puede observar que estrictamente los demás miembros no han plasmado por escrito acompañar el voto del miembro preopinante, sin embargo sostengo que la suscripción de las firmas de los magistrados Segundo Ibarra y María Estela Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
EXPEDIENTE: "JORGE ARNALDO GIMENEZ LEDESMA S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO - N° 3917/2020".- Aldama expresa el consentimiento de cada uno de ellos de acompañar el voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos a contrario sensu habría un voto en disidencia o complementario al que antecede, ante ello más bien lo que se observa es un error material que adolece la sentencia recurrida, es por ello que no corresponde la nulidad de la misma, ya que, con las firmas se confirma que se unen al voto del miembro preopinante.- Por tanto, el no haber dispuesto en la resolución taxativamente que acompañaban el voto que antecede fue un error material ya que los magistrados debieron especificar por escrito el acompañamiento del voto del miembro preopinante, sin embargo dicho error no puede ser considerado ya que los mismos han firmado la resolución exponiendo así su aprobación con los fundamentos que contiene la misma.- Por tanto corresponde no hacer lugar al presente recurso de casación planteado y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 48, de fecha 30 de agosto de 2022, del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Para con de vedique aqui. ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Eugenio Giménez Torres, en representación del Sr. Jorge Arnaldo Giménez Ledesma, contra el Acuerdo y Sentencia N° 48, de fecha 30 de agosto de 2022, del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 48, de fecha 30 de agosto de 2022, del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera y, en consecuencia CONFIRMAR el mismo en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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