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00. ES 6E/Bi 141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 104/05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTIN EUGENIO CARO SANCHEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALMA MARIELA SANCHRIO OCTAVO VARASEMOSAR OCTAVIO MARAS MUNOS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN CRIMINAL", AÑO 2021, Nº 3074.- DISTICA CIVIL 2024 A.I. N° 1487 Asunción, 12 de septiembre de 2024. -09° 3 : VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Martín Eugenio Caro RoSánchez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogadas, en contra del A.I. N° 217 de fecha 17 de junio de 2021, y; CONSIDERANDO Que, el accionante señala que fue vulnerada la garantía establecida en el art. 20 de la Constitución. Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, realizado el examen formal de la presentación se observa que el accionante no ha individualizado correctamente la resolución impugnada pues no menciona el origen, es decir, si qué órgano la ha dictado. Asimismo, en cuanto los demás requisitos legales es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que el impugnante no ha dado cumplimiento. El accionante no ha agregado la resolución impugnada y tampoco se puede advertir de su escrito cuál fue la decisión asumida ni sus argumentos, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de las resoluciones impugnadas y los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad. . Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, debe justificarse la lesión concreta que le ocasiona la sentencia definitiva o interlocutoria objeto de la presentación de la acción, en relación y coherencia con las marginaciones constitucionales supuestamente conculcadas en la resolución dictada por los magistrados. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno el Prof. Dr. VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Sr. Martín Eugenio Caro Sánchez por derecho propio y bajo patrocinio de las Abgs. María Muñóz con Matr. CSJ N° 51.540 y Liz Franco con Matr. CSJ N° 36.174, en contra del A.I. N° 217 de fecha 17 de junio de 2021. En artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". disposición legal norma que debe admitirse la acción inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que se individualice la resolución impugnada; 3) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que se funde la petición en términos claros y se determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que se pretende la acción en el plazo de 9 días. . En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debo señalar que en autos no se halla agregado constancia de notificación de la última resolución (A.I. N° 217 de fecha 17 de junio de 2021), de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Martín Eugenio Caro Sánchez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogadas, en contra del A.I. N° 217 de fecha 17 de junio de 2021, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro DICIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Payon Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I ACHA DE NUE
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