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18 19 20| 21/ 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "EMILIO ADRIAN GOMEZ C/ MIGUEL D. ZACARIAS MICHELAGNOLI S/ COBRO DE GUARANIES". AÑO 2015 N° 1296. A.I. Nº K20 2024 Asunción, 16 de septiembrt de 2024 09 VISTO: La Acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Susana Ramos Gaete, en representación del Señor Miguel Dante Zacarías Michelagnoli, contra la S.D. N° 115, de fecha 10 de Octubre del 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Primer Turno, así co mo contra el Acuerdo y Sentencia Nº 110, de fecha 12 de Agosto del 2015, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, (fs.06/13), y;—- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans Como cuestión previa al estudio de admisibilidad, cabe el análisis oficioso de una posible caducidad de la presente acción de inconstitucionalidad en etapa de admisibilidad. En relación al punto es importante señalar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "Rechazo in limine. No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justificables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la les ión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" De lo expuesto ut-supra surge que ninguna acción de inconstitucionalidad será admitida sin previo análisis de admisibilidad, entonces las normas invocadas -artículos 174 y 175 del Código Proc esal Civil, no pueden ser interpretadas aisladamente, sino en conjunto y prevaleciendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 609/95. En consecuencia, es posible advertir que el trámite a seguir en la acción de inconstitucionalidad, independientemente del tipo de juicio del cual se trate, es el del análisis de la admisibilidad por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el siguiente acto procesal luego de promoverse la acción de inconstitucionalidad es el estudio de la admisibilidad por parte de la Sa la Constitucional. En estas circunstancias en el presente caso queda claro que no es posible declarar la caducidad de la instancia porque la Sala Constitucional aún no ha dictado resolución que estudie la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Así, estando pendiente el dictado de una resolución de cualquier naturaleza, dicha carga no puede ser atribuida a las partes y mucho menos podrá esta omisión ocasionarles consecuencias gravosas como la caducidad de la instancia, ya que el impulso procesal corresponde al órgano jurisdiccional (artículo 176 inc. c) del CPC). ... Por tanto, no se produjo la caducidad de la instancia, cabe el análisis de la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad.- QUE, la accionante impugna de inconstitucionalidad los fallos laborales arriba individualizados, alegando la arbitrariedad de los mismos, por violar derechos y principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional. Afirma que fueron vulnerados los artículos 9, 16, 40, 46, 47 y 256, d e la /Carta Magna. QUE, según las constancias del expediente, se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que Kizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales promovid a por el señor Emilio Adrián Gómez contra el señor Miguel D. Zacarías Michelagnoli. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que confirma la sentencia apelada, modificando el monto de la QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención garntia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si s satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Julio C. Pavón Motees artículo 12 de la Lev Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda qu e no sepretise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, act normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, los fundamentos expuestos por el accionante hacen referencia a la supuesta vulneración de rincipios constitucionales, por arbitrariedad en las resoluciones impugnadas. Al respecto, debe seña larse que -según surge de las constancias de autos- las determinacionésnadoptadas por los magistrados Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon Ministro Ministro intervinientes han sido fundadas conforme a Derecho, no resultan antojadizas ni apartadas de la solu ción normativa del caso. Por otra parte, no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos de rango constitucional que ocasiona el fallo, siendo inconsistente e insuficiente al efecto, la mera disconf ormidad expresada.——_ QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte algun a violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, extraordinario. Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a) Los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes", "mínimos", "adecuados", "serios", "bastantes", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resolucion es del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entré varias posiciones interpretativas (cuesti ones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos que no contienen errores u omisiones sustanci ales para la adecuada solución del litigio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley , cualquiera sea su acierto o error (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 218/219). QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL SR. MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Como cuestión previa, debo aclarar que la presente acción fue promovida en fecha 22 de septiembre de 2015 y la cuestión no ha tenido una decisión sobre su admisibilidad. El excesivo trans curso del tiempo, nos obliga a determinar, en primer lugar, si estamos -o no- ante un caso de abandono de instancia. Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actua ción del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte del juez o tribunal... ", de igual forma el Art. 174 establece: " La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las par tes".- Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que, la instancia pude peri mir desde el momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demand a y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que príncipe el cómputo del término de la perención" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia, Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 48). Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada por la Abogada Susana Ramos Gaete, en representación de Miguel Dante Zacarías Michelagnoli, en fecha 22 de septiembre de 2015, según cargo f. 31. Posteriormente desde esa fecha, no se comprueba que hubo un trámite idóneo para impulsar la instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecidos por Ley para que se produzca la caducidad, en vista de que no obra en autos escritos tenientes a impulsar los trámites presentados por la parte accionante posteriores a la prom oción de la acción, los cuales hubieran sido idóneos para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 1 73 del Código Procesal Civil). Tal circunstancia igualmente queda evidenciada a través del informe del Actu ario obrante a f. 42, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento, después del escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2015.- Igualmente, cabe decir que existieron actuaciones para la integración de esta Sala según se desprende del mencionado informe del actuario. Sin embargo, es criterio uniforme de esta Corte Supre ma de Justicia, junto con la doctrina y la jurisprudencia más autorizada en la materia, que dichas actu aciones son inocuas para paralizar el transcurso del plazo de caducidad. El requisito de la falta de impulso procesal exigido por ley, evidentemente se refiere a actuaciones relacionadas con la controversia en sí misma, que importan pretensiones y contra pretensiones. No constituyen impulso, por tanto, las 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "EMILIO ADRIAN GÓMEZ C/ MIGUEL D. ZACARIAS MICHELAGNOLI S/ COBRO DE GUARANIES". ANO 2015 N° 1296. 1 actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 del 08 de junio de 2020).-....._..- Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la Sidel deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser as í, no está incursa en el artículo 176 literal "c" el Código Procesal Civil.-...... En este sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N ° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad.-_____ Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incurs a en el art. 176 literal " " del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caduc idad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desar rollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia "procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a imp ulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, l o cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es p or eso que no cualquier interlocutorio puede tener la virtualidad de interrumpir este plazo; evidenteme nte, si una cuestión incidental suspensiva del proceso principal se halla pendiente de decisión, no corre rá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolu ción se refiere, entonces, a la pendencia del decisorio en la causa incidental o principal. Si quisiera s ostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y este instituto se volvería una rareza.——.. Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución.— Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "[...] La "resolución" a la que se refiere el inc. 3º del Art. 313, "se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 1 61, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie "providencias simples" del Art.160 de l mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al "desarrollo del proceso" (LOUTAYP RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Astrea. pp.330/331); "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plaz os de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgida s por los interesados" (ED 23-459; ED 46-433); "Sólo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero rámite'. (EISNER, Isidoro. 1995. Caducidad de Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. P 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asu nto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple t rámite, so pena deeaer en la caducidad de la instancia" (ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435); *\...] si b ier bio e petro 313. inc. 3 del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuand‹ secta" procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable a l tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-59 9; ED 54- 316; ED 69-201). Las opiniones transcriptas son plenamente aplicables, por ser formuladas er relación con el artículo 313 numeral "3" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentin a. de análoga redacción al artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil de la República del Parag uay.- ugenio Jiménez R - Ministro Gustavo E. Santander Dans Alberto Martinez Sinux Ministro Ministro Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil -no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el a uto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de reso lución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y en la Ley 609/95. Es mi voto.- Opinión del Ministro Alberto Martínez Simón: Como cuestión previa al estudio de la admisibilidad, se propone la declaración de caducidad de la presente acción de inconstitucionalidad. - La cuestión versa fundamentalmente sobre la posibilidad de la perención de instancia en la etapa art. 72 de la Ley 635/95 establece que: "Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en e l termino de diez días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes a la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil". Ahora bien, esta normativa no puede ser interpretada de manera aislada, dado que el art. 12 de la Ley 609/95 que establece: "Rechazo in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalida d en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo sentencia definitiva o interloc utoria".- De la lectura de la normativa transcripta surge que ninguna acción de inconstitucionalidad será admitida sin previo análisis de admisibilidad. Por tanto, si bien la normativa electoral citada en l a opinión es de posterior data, es claro un la misma no es derogatoria de la Ley 609/95 dado que el artículo 1 2 precedentemente citado nada refiere respecto del trámite que debe tener la acción de inconstituciona lidad sino respecto de la admisibilidad de la misma. Bajo estas premisas es posible advertir que el trámite a seguir en la acción de inconstitucionalidad independientemente de tipo de juicio de que se trate, es el del análisis de la admisibilidad por par te de la Sala Constitucional una vez presentada la acción.- Así lo ha establecido con mucho criterio la doctrina nacional al establecer. "La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos, que como ya lo dijéramos, tiene carácter de pretensión autónoma, se inicia mediante escrito de demanda presentado ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, conforme lo manda el Art. 552 del Código Procesal Civil. El escrito en cuestión debe individualizar claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad infringido, o la disposición inconstitucional. Además de ello, debe mencionar la norma constitucional que se asume violada, fundando en términos claros y concretos la petición. La Ley 609/95, en su Art. 12, agrega m ás requisitos en cuanto al contenido de la demanda, ya que dispone justificar la lesión concreta que ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria El examen de estos requisitos de admisibilidad es previo al trámite de la acción, conforme con los Arts. 552 in fine del Código Proce sal Civil y 12 de la Ley 609/95. Ambas disposiciones permiten el examen, por parte de la Sala Constituci onal o del pleno de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, del cumplimiento de dichos requisitos. estableciendo como consecuencia de la omisión de los recaudos en cuestión, el rechazo liminar de la acción" Queda claro entonces, que luego de promover la acción de inconstitucionalidad, el siguiente acto procesal es el del estudio de la admisibilidad de la acción por parte de la Sala Constitucional o, c omo es el caso que nos ocupa, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de una cuestión elector al, conforme con el art. 3 inc. i) de la Ley 609/95. Establecido lo anterior, queda por determinar el alcance y envergadura de la resolución que estudia la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Para ello, resulta imperioso analizar la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, que reglamente el artículo 12 de la Ley 609/95. El artículo 1 de la mencionada acordada establece: "Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaría Judicial Ide la Corte Supre ma de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la mi sma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días".
20 121/22 2 23/04 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "EMILIO ADRIÁN GÓMEZ C/ MIGUEL D. ZACARIAS MICHELAGNOLI S/ COBRO DE GUARANIES". AÑO 2015 N° 1296. Luego, el artículo 2 de la mencionada acordada establece: "Disponer que, tanto el trámite como ", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la "Della normativa que antecede, surge que la resolución que decide la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad no puede ser considerada como de "mero trámite" , ya que establece que cada ministro estudie y se expida respecto de la cuestión puesta a su consideración.—- La exigencia de la consignación de la opinión de cada ministro en la resolución que decide respecto de la admisibilidad, otorga al decisorio en cuestión el alcance de definitivo, y por tanto, no puede ser considérada como una mera resolución de trámite. En esta tesitura, y volviendo al objeto de estudio, es lógico concluir que no procede la caducidad de instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, dado que, una vez presentada la misma, la siguiente actividad procesal esperada es el dictado de la resolución por el Organo Jurisdiccional y por tanto, el proceso queda sustraído de la actividad de las partes. De esta manera, al haber estado estos autos en estado de resolución, y habiendo cesado la carga de las partes de impulsar el proceso, no se produjo la caducidad, y por tanto, el caso se encuadra d entro de las previsiones del art. 176 inc. c) del C.P.C. En cuanto a la admisibilidad propiamente, me adhiero a la opinión del Ministro Gustavo Santander, en cuanto a rechazar liminarmente la acción propuesta, conforme a las siguientes consideraciones:- En atención a lo dispuesto en el art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos formales establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Así, en caso de no cumplir con los requisitos de tiempo y forma, la acción incoada debe necesariamente ser rechazada in límine. En ese lineamiento, los requisitos a verificar, se encuentran enunciados en los siguientes artículos: Art. 556 del C.P.C.: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución ; o b) se funden en una ley, decreto reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550". Art. 557 del C.P.C.: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o princip io constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de mueve días, contados a partir de la notificación de la resoluci ón impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Concordantemente, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "Rechazo in límine. No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no pr ecise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . En cuanto al requisito del tiempo específicamente, se establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 133 inc. j) del C.P.C., las sentencias definitivas deben notificarse personalmente o por cédula.- En el caso de autos, se impugnan la Sentencia Definitiva N° 115 de fecha 10 de octubre del 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Capital y el Acuerd o y Sentencia N° 110 del 12 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital. La presente acción fue promovida en fecha 22 de septiembre del 2015. Ahora bien, la accionante ha acompañado únicamente copia simple de la notificación que obra a f. 14, así como de las resoluciones impugnadas (fs.6/13), las que no cuentan con valor probatorio. P or tal motivo, resulta imposible determinar si es que se cumple con el requisito temporal de promoción de l a acción, habida cuenta la inexistencia de un documento auténtico que compruebe la notificación de la 5 resolución impugnada en el plazo señalado por el accionante, lo que impide tener por acreditado dich o requisito, no teniendo otra opción que optar por el rechazo liminar de la presente acción. Debe recordarse que la acción de inconstitucionalidad constituye una acción autónoma e independiente de los procesos o procedimientos de los que derivan las resoluciones o actos impugnado s por esta vía. Por consiguiente, el material probatorio que se acompañe con la pretensión de inconstitucionalidad debe ser suficiente para la resolución de la causa, no siendo posible la admisi ón y posterior decisión de las acciones que no acompañen el material probatorio necesario para resolverla . En estas condiciones, no habiéndose cumplido los requisitos formales previstos en la ley, corresponde rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Susana Ramos Gaete, en representación del Sr. Miguel Dante Zacarías Michelagnoli, contra la S.D. N° 115, del 10 d e octubre del 2.011 y el Acuerdo hy Sentencia N° 110, de fecha 12 de agosto de 2.015. Es mi vot..-.... .. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticad as por el Secretario.- RECHAZAR, "ín límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Susana Ramos Gaete, en representación del señor Miguel Dante Zacarías Michelagnoli, contra la S.D. N° N5. de fecha 10 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 110, de fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar ps ugenio Jiménez. Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Alberto Martinez Simon Ministro SUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL I Ante mí: SE: 202 , vale Pavón Martinez
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