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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TEÓFILO NÚÑEZ GONZÁLEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TEÓFILO NÚÑEZ GONZÁLEZ Y MIRNA RAQUEL LOVATI DE AQUINO S/ SH.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES", AÑO 2021, Nº 1769.—— 05 06 A. I. Nº..1400 PECT ESTAD 2024 Asunción, i2 de septiembre de 2oz4. .09 VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Teófilo Núñez González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 649 de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de 9Central, y CONSIDERANDO Voto del Ministro Gustavo Santander Dans Que, la acción es promovida en contra del fallo del tribunal de apelaciones que anuló la resolución dictada por el juzgado penal de garantías. Al respecto, manifiesta el accionante que 1 resolución impugnada ha infringido la obligación que tiene todo órgano jurisdiccional de fundar sus resoluciones en la constitución y en la ley, por lo que es contraria a lo dispuesto en el art. 256 de la Constitución.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, analizado el escrito presentado, se constata que los argumentos vertidos en el mismo, no demuestran en forma clara y precisa los agravios sufridos. En ese sentido, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad no constituye una revisión ordinaria a las cuestiones de las resoluciones judiciales ni se analiza a través de ella la cuestión de fondo, sino que se limita a precautelar principios; derechos y garantías contenidos en la norma fundamental y supuestamente transgredidos. Que, asimismo, cabe señalar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad, y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial, sino simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. No se trata de una instancia para corregir errores, equívocos sino para evitar arbitrariedades y conculcación de algún precepto constitucional. En ese aspecto, se observa una simple disconformidad por parte del accionante con la decisión asumida por el tribunal de apelaciones, circunstancia insuficiente para otorgar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales Ara, julio c. pais apileanterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A la cuestión planteada el Ministro Víctor Ríos Ojeda dijo: Me adhiero al voto del colega Dr. Gustavo Santander Dans, no obstarte, me permito realizar las siguientes ampliaciones. El señor Teófilo Núñez González por sus derechos propios y bajo patrocinio del Abg. Rodrigo González Planas, con Matrícula de la Corte Suprema de Justicia N° 43.918, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 649 de fecha 14 de julio de 2021, dictado Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victar Rios Ojeda Ministro por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, de la circunscripción judicial de Central, en el marco de los autos caratulados: "TEOFILO NUNEZ GONZALEZ Y MIRNA RAQUEL LOVATI DE AQUINO S/ SH.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETIVOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES". En primer lugar, para un mejor entendimiento del caso de marras, a partir de los datos recaudados de las constancias de autos, realizará la siguiente reseña: la presente causa tuvo su origen en la imputación fiscal en contra de los procesados Teófilo Núñez González y Mirna Raquel Lovati de Aquino, con una calificación provisoria por el tipo penal de "apropiación" (art. 160 C.P.), posteriormente el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento provisional de la causa, el cual fue otorgado en su momento, por el Juzgado de Garantías, a través del A.I. N° 516 de fecha 10 de junio de 2019, en dicho fallo se especificó los puntos y diligencias faltantes para culminar con la investigación fiscal. Cumplido el plazo legal, el Fiscal interviniente solicitó la reapertura de la causa y presentó Acusación Fiscal N° 53 de fecha 14 de setiembre de 2020, en contra de los procesados, empero con una calificación distinta, por el tipo penal de "lesión de confianza" (art. 192 C.P.), incorporando nuevos elementos de prueba conducentes a dicha conducta que no coinciden con los elementos de convicción a ser investigados, que fueron fijados por la Fiscalía en el anterior pedido de sobreseimiento provisional.-___________ Ante el requerimiento Fiscal, el Juzgado de Garantías, por A.I. N° 110 de fecha 18 de febrero de 2.021, resolvió la Nulidad de la acusación fiscal y como consecuencia el sobreseimiento definitivo de los procesados, fundamentando su decisión en que el Ministerio Público al cambiar la calificación penal, vulneró las garantías del proceso y que no permitió la producción de pruebas de descargo y generó la indefensión de los procesados. Agregando que el tipo penal adquirió firmeza con el dictado del sobreseimiento provisional y al acusar por un tipo distinto y esto causo una violación al derecho a la defensa. Los procesados no pudieron hacer uso de sus derechos ante la nueva calificación y no pudieron ofrecer medios probatorios.- Dicho fallo fue recurrido tanto por la Querella Adhesiva como también por el Ministerio Público, quienes interpusieron recurso de apelación general, resultado de ello, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, por A.I. N° 649 de fecha 14 de julio de 2021, resolvió anular la resolución de primera instancia y reenviar la causa al Juzgado que le sigue en orden de turno, fundamentando su decisión en que el sobreseimiento provisional es una figura que surge ante la imposibilidad de decretar el sobreseimiento definitivo en una causa y ante el obstáculo de incorporar otros elementos por su carácter complejo, solo se puede diligenciar en un plazo prudencial (1 año delitos-3 años crímenes). Y que en ningún momento se estableció que la calificación del requerimiento conclusivo sea definitiva. . Finalmente, el procesado plantea la presente acción de inconstitucionalidad en contra de esta última resolución (A.I. N° 649), alegando la conculcación de los artículos 16, 17 incs. 7,8 y 9; y 256 de la Constitución Nacional, y expresó en lo medular de su escrito: que el Tribunal de Apelación dictó una resolución infundada y arbitraria, por la cual anuló el sobreseimiento definitivo que le fue otorgado a los procesados, pretendiendo revivir un hecho punible que no fue objeto de investigación y menos aún concretado por el Ministerio Público al momento de presentar su inicial requerimiento conclusivo de sobreseimiento provisional dirigido a un hecho punible de apropiación, muy distinto al hecho que posteriormente acusó lesión de confianza. Sostiene que el Ministerio Público solicitó sobreseimiento provisional en su momento, indicando que le faltaba probar dos cuestiones: "si Diego Hernán Dirisio tuvo en algún momento Gs. 2.000.000.000 en su cuenta y/o si hizo extracciones en estos días previos al hecho investigado de alguna cuenta suya," y; "si Teófilo Núñez González o su familia recibieron depósitos o cancelaron alguna que otra obligación en esos días que podría entenderse como que provino de aquel dinero supuestamente entregado". Pero que los mencionados puntos, no pudieron probarse, y la duda continua latente. Agregando que la única forma de que la causa podía progresar en una eventual acusación luego del plazo del provisional, era si se incorporaban los elementos de convicción que faltaban que fueron consignados en el fallo por el cual se otorgó el sobreseimiento provisional (A.I. N° 516), a fin de sostener el hecho punible imputado e indagado por el órgano acusador, de lo contrario se torna imposible la reapertura del proceso y acusar por un hecho punible distinto al objeto de investigación que es el de "lesión de confianza" , y que si no se puede superar la duda y probar los hechos por los hechos por los cuales se delimitó el sobreseimiento provisional (que era apropiación), correspondía el sobreseimiento definitivo tal como la decidió el Juzgado de Garantías por A.I. N° 110 de fecha 18 de febrero de 2021. Alega que el Ministerio Público, volvió a tomar declaración indagatoria -ahora por lesión de confianza- a los imputados dentro del plazo del provisional a sólo dos días del vencimiento de la reapertura de la causa. Con ..//..
YS CORTE SUPREMA P05) USTICIA 105% 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TEOFILO NUNEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TEÓFILO NÚÑEZ GONZÁLEZ Y MIRNA RAQUEL LOVATI DE AQUINO S/ SH.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES", AÑO 2021, Nº 1769.- 09 3 ..// dicha actuación se vulneró normas jurídicas, dejando indefensos a los imputados porque ellos ya no pudieron defenderse de la nueva presentación fiscal. Por último, sostuvo que los Miembros del Tribunal revisor, han realizado un estudio superficial del caso y han dado una consideración irracional y conclusión errada del caso, lo que provoca una lesión concreta del debido proceso penal, por ende reputa la resolución de arbitraria. Su conclusión fue: "La ecuación es sencilla, se dio un provisional, en la que se listaron los elementos a procurarse respecto a una plataforma fáctica, jurídica y probatoria específica y, la Fiscalía en un irregular proceder produjo una actuación viciada al requerir una reapertura por una entidad jurídica y probatoria no anoticiada con antelación, ella produjo una violación de las garantías fundamentales de defensa en juicio, derechos procesales y del debido proceso" Cabe traer a colación el plexo normativo aplicable al caso sub examine: El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Debo señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no sólo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. .. Del análisis detallado de los autos traídos a la vista, se colige que: a) el accionante se limita a exponer hechos y menciona interpretaciones de normas que realizó el Organo revisor sin justificar la conexión entre las normas violadas y circunstancias fácticas; b) el mentado fallo fue debidamente fundado y dentro de los parámetros legales, a primera vista, no se advierte que la resolución impugnada haya sido dictada en forma arbitraria, pues la ha tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los Tribunales de Apelación conforme al procedimiento que los regula y; c) no se vislumbra un argumento atinente a la transgresión de un precepto o principio constitucional, lo que se alega no es una contradicción directa con la Constitución Nacional, sino la disconformidad del accionante con respecto a una cuestión que hace a interpretación de la ley, que no son argumentos sobre violación directas de la Constitución Nacional, sino una discrepancia interpretativa que hace a una cuestión de derecho, materia de estudio exclusiva del tribunal de alzada competente. Por último, es importante resaltar que el reenvío de una causa al Juez que le sigue en el orden de turno, es una atribución del Tribunal de Apelaciones, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 473 del Código Procesal Penal. No puede aducirse la conculcación de derechos d náxima jerarquía en base al cumplimiento de ley por parte del órgano jurisdiccional, en tod caso debería impugnarse de inconstitucional el artículo legal per se, lo que no ocurre en el caso sub-examine. …_ En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro Gustavo Santander Dans por los mismos fundamentos.—- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Teófilo Núñez González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 649 de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente * resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Justavo E. Santander Dans Ministro O SECHETARIA * JUDICIAL! Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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