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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CAROLINA TRINIDAD FLYETAS SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECUSACIÓN PLANTEADA POR LA QUERELLADA CAROLINA TRINIDAD FLEYTAS SOSA EN CONTRA DE LAS JUEZAS ABG. LIZ CANETE Y CARMEN ROMAN EN LA CAUSA N° 44/2018 ANA TERESA NÚÑEZ ROJAS Y OTRAS S/ DIFAMACIÓN Y OTROS", AÑO 2022 N° 1179. 01 Loz. RCA CIVIL. 150 A.I. Nº..1503 ESTADIST 13-09-2024 Asunción, 12 de Septiembre de 2024- VISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por Carolina Trinidad Fleytas Sosa, por "'derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 199 de fecha 11 de mayo de 2022 , (ar dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central , y.- CONSIDERANDO: QUE, se presenta acción en contra del fallo de segunda instancia por el que se rechazó la recusación planteada en contra de los miembros del tribunal de sentencia. Al respecto, señala la accionante que fueron vulnerados los arts. 16, 17, 127, 137 y 248 de la Constitución.-..... QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.... QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magist rados, si no se justifica la lesión concreta a derechos constitucionales. QUE, en tal sentido, debe señalarse que la recurrente no logran exponer consistentemente el agravio constitucional alegado; realiza genéricas pero no fundamenta en forma concreta y precisa las conculcaciones de naturaleza constitucional, requisito necesario para proceder a la apertura de esta instancia constitucional. Finalmente cabe advertir que la acción de inconstitucionalidad es autónoma y por tanto, no es un recurso más del proceso penal, y surge de este modo que la recurrente tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los magistrados intervinientes. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas citadas con anterioridad, corresponde el rechazo in limine de la acción.-.- OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Me adhiero al voto del colega preopinante, no obstante, me permito realizar las siguientes ampliaciones. La Señora Carolina Trinidad Fleytas Sosa, por sus derechos propios y bajo patrocinio de Abogado, promueve una acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 199 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. en e marco de la causa penal caratulada: "RECUSACION PLANTEADA EN CONTRA DE LAS JUEZAS LIZ SOSA CAÑETE Y CARMEN ROMAN EN LA CAUSA Nro. 44/2018. . ANA TERESA NUÑEZ ROJAS Y OTRAS S/DIFAMACION Y OTROS" Arguye la accionante la conculcación de los artículos 16, 17, 127, 137 y 248 de la Constitución dional, art. 11 num. 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humaros, art. 8 num. 2 inc. C) pesar ivi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro -1- Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 460 del C.P.P., y sostiene en lo medular du su escrito que la resolución impugnada, vulneró Garantia s Constitucionales de la defensa en juicio y la Independencia de los Jueces, porque el Consejo de Administración de la Circunscripción Judicial de Central, (Organo Administrativo), sustituyó a la Ju ez de Sentencia Nro. 4. Abg. Lilian Flores Negri, quien anteriormente entendía en la presente causa, si n motivo alguno, a pesar de que la Competencia de la misma había quedado firme y sin que la misma fuera recusada; y por una Resolución Administrativa, se nombró a las Juezas recusadas, para que entiendan en la causa, con la directiva de evitar que este proceso culmine por la vía de Extinción o por la Prescripción de la Acción Penal; que son Institutos Procesales reconocidos por el Código Pena l y Código Procesal Penal, por lo tanto son legales. Además manifestó que el art. 248 de la Constituci ón Nacional, establece que "en ningún caso los Miembros de los Poderes, ni otros funcionarios podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén previstas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de est a naturaleza conllevan a la nulidad insanable". Por último, señaló que la seguridad jurídica de las pa rtes de un proceso; se ve afectada, por el comportamiento procesal como gastado por los Juzgadores, al intervenir en el presente juicio y cambiar a la Magistrada sin motivo alguno.- La reputa de inconstitucional el Auto Interlocutorio Nº199 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. El mentado aut o interlocutorio resolvió: "NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la señora CAROLINA TRINIDAD FLEYTAS SOSA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra de la Presidenta del Tribunal Unipersonal de la Circunscripción Judicial de Luque, Abg. LIZ MARIA ROSSANA CAÑETE y a la Juez CARMEN ROMAN, en calidad de Miembro Suplente, conforme a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución... El fallo atacado no ha hecho primar una norma inferior por encima de la Carta Magna. El tribunal de apelación resolvió en base a su interpretación jurídica del artículo 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, estimando que las alegaciones de la recusante carecen de pruebas acerca de la "parcialidad manifiesta", como también consideraron la inexistencia de causales para que las Magistradas recusadas deban apartarse de entender en la causa.- Cabe señalar, que en el presente caso, no existe arrogación de atribuciones judiciales de ningún Poder extraño al Poder Judicial, ya que el Consejo de Administración de la Circunscripción Judicial de Central, es un Organo del mismo Poder Judicial, y el mismo a través de la Resolución N° 117/2021, adoptó las medidas de indefectible cumplimiento en dicha Sede Judicial, dispuestas por la Acordada N° 1532, que modifica la Acordada N° 1521, ambas dictadas por la Corte Suprema de Justicia, con el fin de evitar todo peligro de culminación de procesos penales, tanto de acción penal pública como privada, por la vía de extinción del proceso o la prescripción de la acción penal. En ningún momento , con dicha decisión se revivió un proceso ya fenecido, pues la presente causa se encuentra abierta vigentemente, tampoco se paralizó la tramitación de misma, sino que por el contrario, justamente se reasignó, a través del procedimiento de desinsaculación correspondiente, a las Magistradas para logr ar la continuidad de la causa. Luego del análisis del fallo atacado, se llega a la conclusión de que el mismo es el producto razonado del derecho vigente, en concordancia con los elementos objetivos de autos y no se identific a la vulneración de las normas del correcto pensamiento o derrotero lógico racional del juez, y que se encuentran cumplimentadas todas las previsiones del artículo 256 de la Constitución Nacional.-. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS manifiesta compartir la opinión expuesta por el Ministro GUSTAVO E. SANTANDER DANS, por los mismos argumentos.— POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CAROLINA TRINIDAD FLYETAS SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECUSACIÓN PLANTEADA POR LA QUERELLADA CAROLINA TRINIDAD FLEYTAS SOSA EN CONTRA DE LAS JUEZAS ABG. LIZ CANETE Y CARMEN ROMAN EN LA CAUSA N° 44/2018 ANA TERESA NÚÑEZ ROJAS Y OTRAS S/ DIFAMACIÓN Y OTROS", AÑO 2022 N° 1179. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL ESTADIS 2024 RESUELVE: -09 13 TENĘR por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido șu domicilio en el lugar señalado.- NATOS TATA ORDENAR la agregación de las instrumentales presentados.. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por C Fleytas Sosa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 199 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Gustavo E. Santander Dan. Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ante mí: JUDICIAL I -3-
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