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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIO CARLOS BERNARDINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIZ ENRIQUE BOSCATTO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y ASOCIACIÓN CRIMINAL", AÑO 2021, Nº 2478.- 22:23 105. A. I. Nº. 1513. RECIEN ESTADISTIC Asunción, 12 de septiembe de 2024. 2024 VISTA ¿ La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Samuel Silvero, 1 3on Mat CSJ A 8.633, en representación de Antonio Carlos Bernardino, en contra del A.I. N° 598 de fecha To de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en a en tre Triuna Aperadome e Peri Tercera al de at de pericibre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns Que, la acción es presentada en contra de la resolución dictada en primera instancia por la que tuvo por recibido el requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público; como también, en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la resolución apelada. Al respecto, manifiesta el accionante que las resoluciones impugnadas han violado los arts. 16, 46, 47 y 256 de la Constitución. . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -...........-. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, el A.I. N° 291 fue dictado en fecha 22 de setiembre de 2021, en tanto que la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 14 de octubre de 2021. Al mismo tiempo se observa que el accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de reica de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada. Que, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 2. En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Samuel Silvero, con Mat. CSJ N 6.633, en representación de Antonio Carlos Bernardino, en contra del A.I. N° 598 de fecha 16 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Primer Turno, у del A.I. N° 291 de fecha 22 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, d esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro SECRETARIA Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSj Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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