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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS GREGORIO LOPEZ BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS CARLOS DA ROCHA Y OTROS S LAVADO DE DINERO, ASOCIACIÓN CRIMINAL, TRÁFICO ILÍCITO Y DELITOS CONEXOS". AÑO 2022 N° 3006. REG 09- A.I. N°.147.3... Asunción, 12 de septiembre de 2024. 160 201° ción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Rubén Maciel Guerreno, en rep resentación de Luis Gregorio López Benítez (según constancia del Poder Especial que acompaña), en contra del A.I. N° 221 de fecha 29 de setiembre de 2022, dictado por ia turgado Penal de Garantías N° 6, y del A.I. N° 425 de fecha 29 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de esta Capital, y; CONSIDERANDO Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda él actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que recayó. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción".- QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad será suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso particular".. QUE, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante, ha indicado concretamente el agravio, señalando que lös fallos recurridos han admitido una acusación plagada de errores, puesto que el Ministerio Publico cimentó una imputación y acusación sin obtener pruebas suficientes, así también negándose el Tribunal de Apelaciones al estudio del recurso de apelación general y de esta manera privando el derecho a sanear las nulidades absolutas con respecto a la gestión del Ministerio Publico, basándose solamente al art. 461 del C.P.P. (no será apelable el auto de apertura a juicio) violentando preceptos básicos, como es la defensa en juicio, la doble instancia y el control de pruebas. Igualmente se ha citado normas que consideran trasgredidas, explicando con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y cortespondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.P. su turno, el Doctor CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: el Abg. Ruben Maciel Guerreño, en representación de Luis Gregorio López Benítez promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I: N.° 221 de fecha 29 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N.° 6 y el A.I. N.° 425 de 29 de noviembre de 2022, dictado por el Abg. Julio C. Pavor lamel de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, ambos de la Capita. -... Sostiene el accionante que los fallos impugnados transgreden los artículos 132, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Alega que el Juzgado Penal de Garantías tenía que aguardar a que se resuelva una excepción de inconstitucionalidad planteada por su parte antes de admitir la acusación fiscal y elevar los autos a juicio oral. Con relación a la resolución dictada por el Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJD Gustavo E. Santander Dans Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ministro Tribunal de Apelaciones, manifiesta que se debió admitir el recurso de apelación general tomando en consideración que existía una excepción de inconstitucionalidad pendiente de estudio.-.. En primer lugar, es necesario señalar que la acción posee un carácter excepcional; en tal sentido, el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las [.../ resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". A su vez, el Código Procesal Civil en su Art. 556 dice: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamenta u El reterido Art. 550 dispone: Procedencia de la acción y juez competent persona lesionada en sus legítimos derechos por [...J resoluciones /..J que infrinjan en sr aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, en su Art. 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claras y concretosup' De las normas anteriormente transcriptas, surge que en la acción contra resoluciones judiciales el demandante debe identificar la resolución judicial y el juicio en el que ésta se dictó, acreditar ser titular del derecho lesionado por la resolución atacada y la lesión alegada; la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que la resolución ha infringido y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad... Al examinar el escrito de acción de inconstitucionalidad puede constatarse que los agravios planteados carecen de una fundamentación clara y precisa que indique en qué habría consistido la violación de las garantías constitucionales invocadas, así como la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales citadas. Las argumentaciones del demandante constituyen una mera disconformidad con lo resuelto por los juzgadores, motivo insuficiente para activar esta instancia constitucional Con este criterio, se tiene que "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo 11, pág. 70). - Por estas consideraciones, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans Que, este Ministro comparte la opinión expuesta por el Dr. César Diesel en el sentido de rechazar la acción de inconstitucionalidad, no obstante me permito manifestar lo siguiente:- Que, del extenso escrito esbozado por los accionantes, no explican de manera acabada la lesión concreta sufrida por las resoluciones dictadas en el marco de la causa penal, ya que la actora se limita meramente a transcribir los hechos acontecidos y transcribe normativas de rango constitucional, pero no logra conectarlas para justificar la lesión sufrida.- Debemos recordar y a modo didáctico, que al impetrar la acción de inconstitucionalidad, la norma constitucional quebrantada y el derecho que se le privó mediante el acto arbitrario, pasos que el accionante evidentemente no cumplió, pues, como se dijo al principio en el extenso escrito el accionante se limitó sencillamente a transcribir la resolución, transcribir los artículos constitucionales realizar un fundamento serio que justifique la lesión o el menoscabo sufrido para así aperturar su estudio en esta instancia. En consecuencia, ante el incumplimiento de la debida fundamentación y exposición clara del derecho negado, corresponde la declaración de inadmisibilidad de la acción, por corresponder así en estricto derecho.-_
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS GREGORIO LÓPEZ BENÍTEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO, ASOCIACIÓN CRIMINAL, , TRÁFICO ILICITO Y DELITOS CONEXOS". AÑO 2022 Nº 3006. 120|30/50 113114 - POR TANTO, la BIDO 202k 109- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA •SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE ENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. 801 ¿ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Rubén Maciel Guerreño, en representación de Luis Gregorio López Benítez en contra del A.I. N° 221 de fecha 29 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6, y del A.I. N° 425 de fecha 29 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretatio JUDICIAL I E MEREND
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