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01. PEE* 03 1,05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUIS BAEZ ROLON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "A.P.P.E.B.Y. C/ LUIS BAEZ ROLON S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 2632 AÑO: 2021. A.I. N° 1469.. 2024 Asunción, 1o del septiembre de 2024- VISTARLa Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Oscar Alfredo Ortega Yarela, en representación del Señor Luis Báez Rolón, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 174, de fecha 11 de mayo del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera stancia eh lo Civil, Comercial y Laboral de Misiones; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 046, de fecha 6 de octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, y;- CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que en el expediente se nota claramente que el Juez y el Tribunal han incurrido en una actuación arbitraria al excederse en la condena con relación a algo totalmente fuera de la establecida en la ley, y por lo tanto total y contrariamente a lo estipu lado por las leyes. Sostiene que ambas instancias violaron la Ley 1337/88, la Ley 489/95 y su modificació n por la Ley 2339/03, y así conculcaron la norma constitucional referida. Concretamente señala la vulneración de los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalida d promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. ____. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil.- De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del - 1- Acuerdo y Sentencia N° 046, de fecha 6 de octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por lo que no e s posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -Ac. y Sent. Nro. 046 de fecha 06 de octubre de 2021-, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimien to de todas las exigencias legales de admisión. - 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. . RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Oscar Alfredo Ortega Varela, en representación del Señor Luis Báez Rolón, contra la S.D. N° 174, de fecha 11 de mayo del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Misiones; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 046, de fecha 6 de octubre del 2.021, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Gustavo E. Santander Dans inistro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI - 2-
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