Contenido completo: 107511.pdf

20 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PAUL NORMAN HELLMERSS DOS SANTOS EN LOS AUTOS "NORMAN HELLMERS FONSECA Y OTROS S/ ESTAFA N° 01-01- 02-2021-1536" AÑO:2024 N° 160.—- 02 03 106 105 A.I.N°..1463 ECI 2024 -09 Asunción, 10 de Septiembre de 2024. - VISTAs La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Paul Norman Hellmers Dos Santos, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado, contra el punto 2 del A.I. N° 346 de "'fecha 28 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripció n TrJudicial de Presidente Hayes, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans El accionante promueve acción de inconstitucionalidad contra el punto 2 del A.I. N° 346 de fecha 28 de diciembre del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes que resolvió en lo pertinente "2- Confirmar el A.I. N° 1381 de fecha 4 de septiembre de 2023, dictada por el Juez Penal de Garantías de Villa Hayes Abg Víctor Hugo Ronzewski". Señala que la resolución atenta contra los artículos 17 num. 8 y 256 de la Constitución El artículo 557 del C.P.C dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en el que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contado s a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción".-... El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley. acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—._ Efectuado el análisis de la presentación, cabe expresar que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredida s, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionale s, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida. Asimismo, se advierte que la accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justiticar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, lo que en puridad constituye, una simple disconformidad con la decisión asumida por los órganos jurisdiccionales pero, mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma constitucional, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda A la cuestión planteada el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo:- 1- En fecha 16 de febrero de 2024, Paul Norman Hellmers Dos Santos, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra el punto 2 del A.I. N° 346 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, en el marco de la causa caratulada: "NORMAN HELLMERS Y OTRO S/ESTAFA" 2- La parte accionante impugnó, el fallo del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar la resolución recurrida. Al respecto, sostiene que el fallo es arbitrario y desprovisto de todo fundamento transgrediendo sus derechos procesales establecidos en los Arts. 17 y 256 de la Constitución Nacional.- 3- De la resolución impugnada se observa que, el Tribunal de Apelación concluyó que el órgano acusador solo podría haber solicitado la reapertura de la causa, conjuntamente requerimiento conclusivo, porque antes de solicitar el sobreseimiento provisional ya había solicitad o y agotado el plazo máximo de duración que le otorga la ley, razón por la cual, en este caso no puede aplicarse lo previsto en el Art. 362 del C.P.P., es decir la extinción de la acción penal para los procesados. En ese orden de ideas, resolvió que corresponde confirmar la resolución dictada en Primera Instancia. 4- Por tanto, de lo expuesto, no se observa violación alguna de principios y garantías constitucionales, que ameriten un estudio de esta Sala.-.. 5- Conforme a la verificación de los requisitos legales establecidos en el Art. 557 del Código Procesal Civil para la promoción de la acción, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- Opinión del Ministro César Diesel Junghanns En el caso en estudio soy del parecer que corresponde dar trámite a la Acción presentada por el señor Paul Norman Hellmers Dos Santos, por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado José Ángel dos Santos M., en contra del punto N° 2 del A.I. N° 346 del 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 557 del CPC, en concordancia con el Art. 12 de la ley N° 609/95. En este sentido, analizado el escrito de presentación, se advierte que el accionante ha expuesto concretamente el agravio alegado, como también ha citado los artículos constitucionales que considera vulnerados, habiendo expresado con claridad y precisión su planteamiento, razones por las cuales considero que corresponde dar trámite a la referida acción de inconstitucionalidad y librar e l oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Paul Norman Hellmers Dos Santos, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado, contra el punto 2 del A.I. N° 346 de fecha 28 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Pelos Ojeda Ministro POD Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario , SECRETARIA • JUDICIAL 1 2000 (1) SUPREND
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.