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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN SILVINO LEITE FERREIRA S/ HOMICIDIO CULPOSO". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN SILVINO LEITE FERREIRA S/ HOMICIDIO CULPOSO", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público José Domingo Samudio Villalba contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 17 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal., Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!. - En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó la resolución de Primera Instancia, en la cual, fue condenado el St. Silvino Leite Ferreira. Asimismo, la impugnación fue planteada por el defensor público José Domingo Samudio Villalba, en representación del condenado, quien se encuentra habilitado para recurrir Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportu nidad no podrá aducirse otro motivo.... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN SILVINO LEITE FERREIRA S/ HOMICIDIO CULPOSO". - (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. - Con respecto al plazo de interposición, se verifica que fue presentado dentro del tiempo legal, puesto que, el representante de la defensa fue notificado el 23 de abril del 2024 y la presentación data de fecha 08 de mayo del mismo año. - En cuanto a los motivos del recurrente, invocó el num. 2º y 3º del art. 478 del CPP, en ese sentido con relación a la primera causal, es obligación del recurrente argumentar a través de un análisis comparativo entre el fallo recurrido y el invocado como contradictorio, cuáles son las circunstancias fácticas similares y los razonamientos jurídicos opuestos, requisitos que no se halla n satisfechos en el escrito interpuesto. El casacionista en varias partes del escrito nombra a fallos de la Sala Penal pero no explica si se tratan de casos similares que hayan sido resueltos de manera distinta; por tanto, el medio de impugnación debe ser rechazado por este motivo. - Con relación a la causal prevista en el inc. 3º de la norma en estudio, el impugnante menciona que la Cámara de Apelaciones acoge los mismos vicios de los que ha estado plagado desde el inicio del proceso, siendo incapaz de remediarlo, cuando esa es su principal función. - Seguidamente, transcribe parte de los fundamentos de la Alzada, quien en resumen expresó que se encuentra restringido de valorar pruebas y el casacionista refiere que no pretende una valoración de pruebas sino una correcta aplicación del derecho. - En este contexto, primeramente indica que planteó recurso de reposición contra la resolución que rechazó los incidentes planteados en juicio y dicha exposición no fue trasladada en la sentencia recurrida, siendo esto una situación irregular porque los fundamentos son vagos o cuasi nulos. - Este reclamo debe ser rechazado primeramente porque no mencionó cual es el agravio que le causa la falta de transcripción en la sentencia definitiva del rechazo de los incidentes, en segu ndo lugar, tampoco explicó a qué se refiere con la expresión fundamentos vagos o cuasi nulos; y, por último, no refirió si la Alzada realizó un análisis de los mismos y cuál es el error. - Asimismo, indica que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error in iudicando por falta de aplicación o aplicación errónea de la norma sustancial, en virtud al art. 403 inc. 4 del CPP, continúa su reclamo con transcripciones de doctrinas sobre el principio de la Sana Critica y menciona que los juzgadores no valoraron y no pudieron explicar ciertos medios probatorios que son contradictorios y desmienten la hipótesis del Ministerio Público, además de que, han omitido hechos o tomaron en forma parcial creando una ficción y aplicaron el derecho sobre dichos y hechos inexistentes. - Este agravio resulta ser notoriamente infundado, primeramente nada expresa sobre la resolución que impugnó y en segundo lugar no identifica cuales medios probatorios no fueron valorados y como incidirían en la decisión final como tampoco explicó cuál es el error concreto en el proceso intelectivo de los jueces de sentencia, de acuerdo al principio de la Sana Crítica. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN SILVINO LEITE FERREIRA S/ HOMICIDIO CULPOSO". - De igual manera, ocurre con las circunstancias fácticas, no demostró cuales son los hechos ficticios; es decir, en virtud al principio de congruencia, tuvo que explicar cómo se produjo el err or sobre el mismo, teniendo en consideración que los hechos deben estar concatenados en la acusación, auto de elevación a juicio oral y público y sentencia definitiva, debiendo revelar la incongruencia en los mismos. - Como último reclamo, expresa que fue valorado una prueba pericial de manera arbitraria y que existen otros informes y/o pericias, pero el único que atribuye responsabilidad a su defendido es el perito de la querella, que refiere: ...el percance fue producido por dos causas principales: l a "deformación de la via" y que el conductor del camión marca Hyundai, que circulaba a una velocidad permitida, con dirección Norte por la Ruta 06 Py, perdió el control de su rodado por el fenómeno de la via, e impactó en forma de roce positivo, en la parte lateral, lado conductor del automóvil.... En este contexto, concluye que el Tribunal de Sentencias no pudo haber concluido con la condena porque su defendido no pudo haber tenido participación por la deformación de la vía, en todo caso, la autoría debía recaer sobre quien tendría responsabilidad en el mantenimiento de la misma. - Al respecto, se vislumbra nuevamente el mismo error, nada menciona con respecto al fallo de Alzada; es decir, si existe un fundamento erróneo en la respuesta. De igual manera, el casacionista pretende alegar un error en la valoración probatoria que ocasionó una equivoca subsunción de los hechos en los elementos del tipo penal atribuido; sin embargo, el impugnante no expresa cual es la equivocación en el proceso de subsunción; en el sentido de indicar, que elemento del tipo penal se encuentra concluido erróneamente; por tanto, la simple queja sobre como el Tribunal de Sentencias tuvo que haber valorado un medio de prueba no posee el efecto de enervar el fallo impugnado. - En atención a lo expuesto, el recurrente manifestó una omisión por parte del organo jurisdiccional, pero no precisó correctamente los fundamentos jurídicos a modo de demostrar los errores cometidos. Ante lo manifestado, la simple mención de un error sin expresar los fundamentos jurídicos trae aparejada la imposibilidad de verificar la labor del Tribunal de segundo grado. - Por tanto, como conclusión se advierte que el impugnante no ha expuesto de manera clara sus agravios porque no realizó una exégesis del reclamo; por lo cual, únicamente demostró su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente mencionan el reclamo sin demostrar la incorrección de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado y porque considera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugnan. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN SILVINO LEITE FERREIRA S/ HOMICIDIO CULPOSO". - conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, expresa: Me adhiero al voto de la colega preopinante por los mismos fundamentos y en idéntico sentido, pues de la lectura del escrito de casación interpuesto por el Abogado JOSÉ DOMINGO SAMUDIO VILLALBA se denota claramente una deficiencia en la fundamentación, ya que el escrito recursivo simplemente se limita a analizar lo resuelto por el Tribunal de Sentencias, sin que exista un análisis pormenorizado, y propio del casacionista, de los agravios que le causa lo resuelto por el Tribunal de Alzada, debiend o haber sido esto -los agravios contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones- el epicentro de su fundamentación y no meras referencias a cuestiones probatorias que no pueden ser estudiadas en esta instancia.- Por estas razones, efectivamente corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo señala la colega preopinante. ES MI VOTO. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, refiere: Comparto la decisión de la ministra preopinante María Carolina Llanes, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. - En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. - En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 parrafo primero y 478 del C.P.P. - El impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el Art. 478, incisos 2º y 3° del C.P.P.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, la normativa no se remite simplemente a la exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, además se debe establecer qué parte concreta de los argumentos de la resolución objeto del recurso se contradice con los fundamentos del fallo traído como precedente y de qué manera se da esa contradicción. (Acuerdo y Sentencia N° 1309 del 21 de diciembre de 2020). - Respecto al segundo motivo invocado, el recurrente se ha limitado a citar fragmentos de resoluciones de la Sala Penal referente a la SANA CRÍTICA. Sin embargo, omite indicar en qué consiste la contradicción alegada. Por lo tanto, sin el análisis correspondiente, no es posible anal izar ni determinar la contradicción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN SILVINO LEITE FERREIRA S/ HOMICIDIO CULPOSO". - Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". - En ese sentido, el recurrente alega la violación de las reglas de la sana crítica y expone que la valoración de la prueba pericial se ha hecho de manera arbitraria porque según refiere, de los 5 informes periciales que se hicieron, el único que atribuye responsabilidad a su defendido fue el perito de la querella y que el mismo refiere: "el percance fue producido por dos causas principales: la deformación de la vía y que el conductor del camión conducía a una velocidad permitida perdió el control de su rodado por el fenómeno de la vía" de lo expuesto, sostiene que no se puede atribuir responsabilidad a su defendido y que el Tribunal de Sentencia omitió hechos y elementos probatorios sin tener en consideración "el levantamiento de la capa asfáltica" que ha influido como factor externo para el evento ocurrido. - El recurrente expone que el agravio mencionado ha sido señalado en su recurso de apelación especial y que el Tribunal de Apelaciones se ha limitado a afirmar que no pueden referirse a las pruebas, por lo que considera que la resolución recurrida carece de la debida fundamentación. - Por tanto, se observa que el impugnante menciona y ataca concretamente cuáles son los vicios de la resolución recurrida que le causan el agravio y los motivos por los cuáles según su parecer, se produjo el vicio en la fundamentación de la decisión del Tribunal de Alzada, cumpliéndose así las exigencias de fundamentabilidad del Recurso de Casación, por lo que corresponde admitir el recurso planteado por el Defensor Público Abg. José Domingo Samudio en lo que se refiere al 3er motivo. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue;- ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público José Domingo Samudio Villalba contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 17 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal., Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - IMPONER las costas en el orden causado. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ANOTAR, notificar y registrar. - EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN SILVINO LEITE FERREIRA S/ HOMICIDIO CULPOSO". - Para conocer la documento, verifique aquí.
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