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EXPEDIENTE: G. P. G. S/ SUP. H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado G. P. G . por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Nancy Franco, contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 12 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Canindeyú. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto al recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 12 de julio de 2023, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPI - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. 'Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constit ucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, veritique aqui. para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la caus a por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la no rma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. - Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 12 de jul io de 2023, en el cual se confirmó la S.D. N° 58 de fecha 23 de noviembre de 2022, en ella se ha condenado al procesado G. P. G. a la pena privativa de libertad de 26 años por el hecho punible de abuso sexual en niños, cumpliéndo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el procesado bajo patrocinio de la abogada representante de la defensa, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello. - En lo que hace a la forma, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. - Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ambi to de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado. - De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyó que el casacionista no los ha tenido en cuenta ya que, el escrito de casación no se encuentra debidamente fundado, como agravio sostiene que el tribunal de apelaciones no tuvo en cuenta que el parentesco de la víctima con el procesado no se ha acreditado por el medio probatorio autorizado por la ley, y pasa a citar cuales son, en la presente el recurrente no ha mencionado cuál fue la respuesta incorrecta dada por el tribunal de apelaciones, más bien menciona una situación que interfiere en los hechos acreditados en juicio, sosteniendo que en la ley está 2 Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: G. P. G. S/ SUP. H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS.- establecida como debe probarse el parentesco, además de no haber formulado el agravio contra la devolución de alzada identificando el error jurídico cometido, contra qué norma se contrapone y el agravio que le causa, tampoco tal situación se encuentra establecida en la norma, ya que no existe prueba tasada en el sistema penal y los hechos se demuestran con cualquier prueba que ha sido incorporada al expedientes por los "medios" permitidos.- Como segundo agravio menciona que el tribunal de apelaciones ha confirmado una condena que no se ajusta a derecho ya que el tribunal de sentencia aplicó el Art. 70 del CP., por error ya que no e xiste pluralidad de tipos penales, lo que sí hubo fue la violación de varios incisos del mismo tipo legal que de ninguna manera implica la aplicación del mencionado artículo. Con relación al presente agravio considero que el mismo también debe ser declarado inadmisible por infundado ya que el recurrente nuevamente no identifica el error cometido por el tribunal de alzada, no expone cómo interpretar la norma, cuál fue el error y como debió hacerlo, si bien explica que se han transgredido varios inciso s del artículo que tipifica el hecho punible, no expone si eso fue un error del tribunal de sentencia y lo avaló la alzada? y si así fue, debió exponer cómo argumentó el tribunal de apelaciones la aplicación del Art. 70 del CP., cuál fue el error, contra qué norma jurídica se contrapone, y el agravio que el lo le causó, en ningún momento el casacionista alegó el perjuicio que le causo la respuesta dada por la alzada, ello también es un requisito que se ha establecido como condición para entrar a estudio del recurso, ya que al ser la casación un medio de impugnación de rigor formal, no basta solamente con mencionar la existencia de un agravio, sino que deben ser objeto de argumentación jurídica, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que identifique los defectos de que adolece la resolución del tribunal de apelaciones, demostrando la violación existente, el vicio o error en la aplicación del derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos especificando en el caso en concreto el perjuicio causado.- A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero a lo señalado por la Ministra preopinante por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI VOTO.- A su turno el ministro Manuel Dejeús Ramírez Candia, dijo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. - En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 parrafo primero y 478 del C.P.P.- El impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el art. 478, inciso 1° y art. 403 inc. 4 del C.P.P.- Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1º del CPP, deben reunirse dos requisitos d e manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y segundo que se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. Si bien es cierto, la referida norma impone, adicionalmente, que la sentencia condenatoria tenga una pena privativa de libertad mayor que diez años, esta exigencia es contraria a normas convencionales. - Para conocer la validez del documento, veritique aqui. Efectivamente, la Convención Americana de Derechos Humanos, integrado a nuestro derecho positivo por Ley N° 1/892, garantiza, en su Art. 8.2 literal "h", el derecho al recurso en los siguientes tér minos: "derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". El alcance convencional del referido derecho ha sido plasmado, entre otros, en el caso "Barreto Leiva y Otros vs. Venezuela", en el que l a Corte IDH ha señalado: "Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercici o de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo". - Igualmente, el derecho al recurso está consagrado en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la legislatura nacional por Ley N° 5/924, que en su Art. XIV, numeral 5 dispone: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la Ley". Como se puede visualizar, ninguno de los referidos Tratados Internacionales, por oposición a la regulación nacional establecida en el Art. 478 numeral 1 del C.P.P., condicionan la recurribilidad de una sente ncia condenatoria al monto o cuantía de la pena impuesta. - Siguiendo con el análisis, en el caso de autos, se tiene que, en relación al primer motivo invocado, la defensa señala concretamente que la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad y de proporcionalidad previstas en los arts. 11 y 17 de la Constitucional Nacional. - Al respecto, el recurrente sostiene, como primer agravio un error en la calificación de la conducta acusada (Art. 135 a) inc. 2º num. 3 del C.P) y alega la falta de demostración del vínculo biológico entre la víctima y el victimario por no haberse agregado el certificado de nacimiento de la víctima. Sobre el punto, el casacionista refiere que el Tribunal de Apelaciones no tuvo en cuenta que el hech o de "parentesco" debe ser acreditado con el medio probatorio autorizado por la ley, en este caso, el certificado de nacimiento o la sentencia judicial de reconocimiento de filiación, o en su defecto, l a prueba de ADN, según refiere, y que estas pruebas, no fueron admitidos en el Auto de Apertura ni se ha ofrecido en la etapa incidental, así como tampoco se ha incorporado como medida de mejor proveer, por lo que considera que se ha aplicado erróneamente la citada disposición legal.- Como segundo agravio, expone el impugnante que la sanción impuesta (26 años de pena privativa de libertad) excede los límites previstos en el Código Penal para el hecho punible acusado y a modo de fundamentación señala que el Tribunal de Sentencias ha resuelto calificar la conducta dentro de l o previsto en el art. 135 a) inc. 2º num. 1, 2 y 3 e inc. 3 del C.P en concordancia con el art. 29 inc . 1° del C.P y en concurso con lo previsto en el Art. 70 del mismo cuerpo legal. Respecto a lo mencionado , sostiene el recurrente que se juzgó y se comprobó la existencia del hecho punible de abuso sexual en niños en su modo agravado y que para el mismo se prevé una sanción de 15 a 20 años de pena privativa de libertad, por ende, a su entender, no existe pluralidad de tipos penales, sino más bien la violac ión de varios incisos del mismo tipo legal, lo que de ninguna manera podría implicar la aplicación del A rt. 70 del C.P. Manifiesta el casacionista que dicho agravio ha sido planteado en el recurso de apelació n especial y que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia de primera instancia, avalando la violación de los principios de legalidad y proporcionalidad.- En ese sentido, el recurrente expone cuál es el vicio en el que incurre la resolución que impugna, menciona cuál ha sido la norma procesal que ha sido incorrectamente aplicada y fundamenta 2 Ley N° 1 | Aprueba y ratifica la convención americana sobre derechos humanos o Pacto San José de C osta Rica. 3 SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2009.(Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 90. 4 QUE APRUEBA LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA AL "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS", ADOPTADOS DURANTE EL XXI PERIODO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, EN LA CIUDAD DE NUEVA YORK, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966. 4 Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: G. P. G. S/ SUP. H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. - jurídicamente su postura, por lo tanto, el requisito exigido en los Arts. 449 y 468 del Código Proce sal Penal se cumple y corresponde declararlo admisible. - Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resoluci ón manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inc. 4 , que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo que ha sido cumplido en el escrito presentado. - Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casació n expuesto en el Art. 478 inc. 1° y Art. 403 num. 4 del C.P.P. Es mi voto. - De acuerdo al voto en mayoría corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto, por lo que es innecesario estudiar los demás elementos formales. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado G. P. G. por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Nancy Franco, contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 12 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de l circunscripción judicial de Canindeyú, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordic de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOR DEL REE Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SOR PEL PRES Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de septiembre de 2024 con Nro. AyS: 360 D.
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