Contenido completo: 107503.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LAURA GABRIELA MAZO TORRES C/ OSCAR ANTONIO VILLALBA GÓMEZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". 1123103/08 - POR 0 O CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Ochenta y uno la Ciudad Asunción, Capital de la República del 19 Paraguay, a los veinkocho días, del mes de diciembe , del año dos mili einte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos 1091 s Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "LAURA GABRIELA MAZO TORRES C/ OSCAR ANTONIO VILLALBA GÓMEZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abog. Reina Iluminada Martínez Talavera, representante convencional de Oscar Antonio Villalba Gómez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 14, de fecha 6 de Marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTION Ladoy es usa la sentencis apelado?, Anterioc En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y RAMÍREZ CANDIA.- CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el superior jerárquico no se encuentra vinculado por la lew forma de concesión de los recursos y puede -de oficio- analizar ‚su admisibilidad. Esta facultad está consagrada en el art. 417 Tierina Ozuna Wood del Rito Civil. Actuana Sairelana Juduialli -CSJ. El art. mi mo Código establece,. pertinente, que: "El recurso de apelación ante Suprema de justicia se concederá contra su parte la Corte sentencia renio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Bejesús Ramírez Cardi MINISTRO definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia." • - • < En el apartado primero del Acuerdo recurrido, el Tribunal de Apelación resolvió: Sentencia "1-DESESTIMAR el recurso de nulidad." (sic, f. 220 vlta.). Dicha decisión no implica un pronunciamiento sobre el fondo y, además, no modifica de forma alguna la posición obtenida por el recurrente en la instancia originaria, por lo que no es susceptible de causarle agravios. Dado que el interés es la medida de la acción o, lo que es lo mismo, los agravios la medida del recurso, éste, interpuesto contra el apartado en cuestión, debe ser declarado mal concedido.- Luego, el apartado segundo del mismo Acuerdo y Sentencia, el Tribunal de Apelación resolvió: "2-REVOCAR, con costas, la resolución recurrida, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución." (sic, f. 220 vlta. ). . Es importante acotar que el Juzgado de Primera Instancia, en la Sentencia Definitiva revocada, no solo decidió sobre la procedencia de la demanda, sino también justipreció los honorarios de los Abogados Milner Benítez, Mirtha Romero, Felicia Soraya Saifildin, Reina Martínez, Gustavo Chamorro, Darío Guachiré Bobadilla y Carlos Omar Ortiz Pedrozo por los trabajos que realizaron en la instancia originaria (vide: f. 187 vlta./188). _... Como es sabido, la pertinencia y la cuantía de la regulación de honorarios profesionales de los abogados intervinientes en juicio no pueden -por regla general- ser discutidas en tres instancias, ya que, por constituir cuestiones de indole procesal originadas por virtud de la sustanciación del proceso, el principio de doble instancia su respecto se agota -salvo casos excepcionales- con la revisión de la decisión originaria por el superior jerárquico inmediato.
D. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LAURA GABRIELA MAZO TORRES C/ OSCAR ANTONIO VILLALBA GÓMEZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". - 2023 20 De m que, la máxima instancia no tiene competencia 9 Ide T6т TBTL grado regla general- para | revisar la pertinencia y la 91 cuantiaidel justiprecio de los honorarios profesionales de 10s à"ladós por trabajos realizados en primera instancia, por agotarse su estudio en segunda instancia. . Entonces, también corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos contra el apartado segundo del fallo recurrido, exclusivamente en parte que revoca los decisorios contenidos en los apartados segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la Sentencia Definitiva de primera instancia. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el demandado desistió expresamente de este recurso (f. 239). No obstante, debe recordarse que la Alzada tiene la potestad de declarar de oficio la nulidad tenor de los arts. 112, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde, entonces, analizar la resolución recurrida para determinar si existen vicios que ameriten esta declaración oficiosa.- En el fallo recurrido se consignó el voto de todos los ER U DICT Magistrados integrantes del Tribunal en cuanto a la segunda cuestión planteada -apelación. Sin embargo, respecto de la primera cuestión planteada -nulidad- solo fue consignado el' voto del Magistrado preopinante. SECRETARIA El art. 423 del Código Procesal Civil establece que en las sentencias definitivas dictadas por un Tribunal deben Ozuna Wondestar consignadas las opiniones de cada uno de sus miembros, Actuarra Seirciaru Judica! adhesión a la de otro. Corear Antenis обду De este modo, la resolución recurrida adolece de un Carpy vicio estructural. Sin embargo, aún debe verificarse si tal ficio es susceptible de motivar la declaración de nulidad. efecto, corresponde traer a colación los artículos conten dos en la Sección II, Capitulo Título V, del Código Procesal ci que establecen las reglas y os principios aplicable materia nulidad los actos procesales, Rugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi inclusive de los pronunciamientos de los jueces en forma de resoluciones. Ciertamente, las reglas y los principios mencionados no varian según el acto procesal atacado; es decir, no cambian independientemente la vía de impugración.- La última parte del art. 111 del Rito Civil dispone que la nulidad no será pronunciada cuando el acto, aunque fuese irregular, cumpliese con su fin. Esta disposición es congruente con la contenida en el literal "a" del art. 114 del mismo Código, que consagra la subsanación de la nulidad cuando el acto irregular cumple su fin respecto de la parte con posibilidad de invocarla. Ello es así porque en materia de nulidades rige el principio de la finalidad incumplida, según el cual "La misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados." (MAURINO, Alberto Luis. 2011. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Astrea. p. 43).- En el presente caso, la conclusión a la que llegó el Magistrado preopinante respecto de la procedencia del recurso de nulidad fue plasmada en la parte resolutiva, la cual fue firmada por los demás integrantes. Por tanto, y a pesar del vicio señalado, debe interpretarse que la opinión de los tres Magistrados, respecto de la primera cuestión planteada, fue unánime y por los mismos fundamentos que los expuestos por el preopinante.- Asi pues, se concluye que el vicio no afectó la finalidad del acto, quedando, por tanto, subsanado. Una solución semejante puede encontrarse en el Acuerdo y Sentencia N° 116 de fecha 07 de diciembre de 2020, dictado por esta Sala Civil.- Por otro lado, de la lectura del escrito inicial (fs. 12/20) se advierte que la actora formuló dos pretensiones; a saber: 1) reconocimiento de unión de hecho; y, 2) disolución de la comunidad de bienes gananciales. Sin embargc, en la providencia inicial solo se tuvo por propuesta la primera pretensión (f. 21). Esta providencia no fue recurrida por
SECRETARIA JUSTICIA. Casor Antino Fierina Üzunü lovu Actuara Seiretario Jaïcial!! CS.]. CORTE SUPREMA O DEJUSTICIA JUICIO: "LAURA GABRIELA MAZO TORRES C/ OSCAR ANTONIO VILLALBA GÓMEZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". 2023 e0 VL0 „ ganguna de las partes, por lo que, por imperio del principio de preclusión procesal, recepcionado en el art. 103 del Código Le bienal civil, ya no puede ser modificada, además, el demandado, al contestar la demanda (fs. 69/70 vlta.), solo controvirtió la pretensión de reconocimiento de concubinato. Igualmente, las decisiones judiciales adoptadas en las instancias anteriores solo conciernen a la pretensión formalmente admitida; no así a la disolución de la comunidad de gananciales. Finalmente, en esta instancia y en la anterior, la actora solicitó la confirmación de la resolución de primera instancia, la cual, se repite, únicamente versó acerca del reconocimiento de unión de hecho. Por todo lo dicho, se concluye que la pretensión de disolución de la comunidad de bienes gananciales nunca fue thema decidendum; lo cual implica que los órganos inferiores no cometieron un vicio citra petita al omitir pronunciamiento al respecto.- Luego, se advierten vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso, por lo que corresponde tener por desistido al demandado del recurso de nulidad interpuesto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: la recurrente ha desistido del Recurso. Ahora bien, a tenor del Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde revisión oficiosa, a fin de establecer si existen vicios formales o estructurales que autoricen sanción de /nulidad. En el Fallo impugnado se aprecia que, respecto al Recurso de Nulidad, sólo existe pronunciamiento del Magistrado preopinante, sin que hayan votado los demás Conjueces integrantes de ese Tribunal de Apelación, en conculcación al Articulo 423 del Código Procesal Civil, imperativo al exigir que las Sentencias Definitivas: "contendrán necesariamente la opinión de cada ano de ellos su adhesion a la del otro". La Inobservancia de dicha exigencia, configura vicio de orden ormal tructural previsto en el Artículo 404 del Código Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro Procesal Civil, pues la Ley es diáfana y terminante al preceptuar que la Sentencia del Tribunal de Apelac..ón será pronunciada por mayoría de votos, que implica que cada juzgamiento de quienes integran el Colegiado (juzgamientos individuales) deben expresarlos en la Sentencia, sea en forma fundamentada o por adhesión a la opinión del Conjuez. En efecto, el Artículo 423 del Código Procesal Civil consigna la expresión "necesariamente" lo que resalta y descolla que la exigencia legal hace a cuestión esencial, por cuya razón al no consignarse votos individuales de dos Magistrados del Tribunal sentenciante, ni sus adhesiones a la opinión del Conjuez preopinante, no podría afirmarse que exista Acuerdo, al menos válida, legal, razonable ni estructuralmente. Por lo demás, que los Conjueces que no juzgaron per se hayan signado la parte Resolutiva del Fallo impugnado, que -en el apartado primero- se expidió respecto al Recurso de Nulidad, no sustituye, reemplaza, valida, cumple, releva, suple, etc., la exigencia - imperativa- de la citada normativa. El vicio estructural sólo puede ser reparado por vía de nulidad de la Sentencia de Alzada, que no podrá ser calificado de "exceso de ritual manifiesto", por cuanto constituye imperativo legal en caso de vicios formales, como el sub examine. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del Fallo impugnado y ordenar la remisión del Juicio al Tribunal de Apelación que sigue en el orden de Turno para que sentencie como en Ley y constancias del caso corresponda, resolviendo los Recursos de Apelación y Nulidad deducidos contra el Fallo de Primera Instancia. Ello así, a fin de salvaguardar los Principios de la doble Instancia y defensa en Juicio, de rango Constitucional. Es mi voto.- A LA CUESTIÓN PREVIA Y A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones.
CORTE SUPREMA D USTICIA JUICIO: "LAURA GABRIELA MAZO TORRES C/ OSCAR ANTONIO VILLALBA GÓMEZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". - LA LEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO BUGENIO JIMENEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva de fecha 25 de abril de 2019, el Juzgado de "enstancia en 10 Civil y Comercial, Primer Turno, de la Sexta Circunscripción Judicial de 'Alto Paraná -con asiento en Ciudad del Este, resolvió: "I) RECHAZAR con costas la presente acción que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO promueve la señora LAURA GABRIELA MAZO TORRES en contra del señor OSCAR ANTONIO VILLALBA GOMEZ, por los fundamentos expuestos el exordio de la presente resolución.- II) REGULAR los honorarios profesionales del Ab. MILNER BENITEZ, por los trabajos realizados en su carácter de abogado y procurador dejándolo establecido en la suma de GUARANIES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL (Gs. 5.417.000), monto al que debe adicionarse el 10% en concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A.).- III) REGULAR los honorarios profesionales de la Ab. MIRTHA ROMERO, por los trabajos realizados en su carácter de abogada patrocinante, dejándolo establecido en la suma de GUARANIES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL (Gs. 4.334.000), monto al que debe adicionarse el 10% en concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A.).- IV) REGULAR los honorarios profesionales TUDICIAL de la Ab. FELICIA SORAYA SAIFILDIN, por los trabajos realizados en su carácter de abogada patrocinante y procuradora, dejándolo establecido en la suma de GUARANIES TRES MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL (Gs. 3.250.000), monto al que debe adicionarse el 10% en concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A.).- V) REGULAR los honorarios profesionales de la Ab. REINA MARTINEZ, por los trabajos realizados en su carácter de abogada patrocinante procuradora, dejándolo establecido la suma de GUARANIES Pierna Ozuna lová Actuar!й SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (GS. 6.500.000), monto Seiretaria Juicia I! CS.) debe adicionarse el 10% en concepto de impuesto al agregado (I. A.).- VI) REGULAR los holorarios profesionales de los Abs). GUSTAVO CHAMORRO Y DARIO GUACHIRE BOBADILLA, que valor DOr Toco Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuo * Ramírez andi MINISTRO Coser Antonice y los trabajos realizados en su carácter de abogado patrocinante y procurador, dejándolo establecido en la suma de GUARANIES DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL (Gs. 2.167.00C), monto al que debe adicionarse el 10% en concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A.).- VII) REGULAR los honorarios profesionales del Ab. CARLOS OMAR ORTIZ PEDROZO, por los trabajos realizados en su carácter de abogado patrocinante y procurador, dejándolo establecido en la suma de GUARANIES SIETE MILIONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL (Gs. 7.583.000), monto al que debe Adicionarse el 10% en concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A.).- VIII) ANOTAR,.." (sic, £s. 187 vlta./188). Recurrida la resolución transcripta y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 06 de marzo de 2020, resolvió: "1-DESESTIMAR el recurso de nulidad.- 2- REVOCAR, con costas, la resolución recurrida, conforne a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3.-ANOTAR.." (sic, f. 220 vIta.).- El recurrente expresó agravios contra esta última resolución en los términos del libelo obrante a f. 234/239. Allí acusó al Tribunal de Apelación de haber fal.ado con ligereza. Según dijo, este órgano entendió que la decisión adoptada en la instancia originaria no era correcta porque no se tuvo en cuenta las siguientes pruebas: 1) el A.I. 799 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Paz, Segundo Turno, de Ciudad del Este, en el que constaría que el demandado reconoció haber vivido con la actora por tres años; 2) el certificado de nacimiento de Oscar Adrián Villalba Mazó; y 3) la sentencia de divorcio del demandado. Respecto de la primera prueba, dijo que, si se valorase el supuesto reconocimiento, en el mejor de los casos, se entendería que él empezó a convivir con la accionante en noviembre de 2012, con lo cual solo se probaría que convivieron por tres años;
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LAURA GABRIELA MAZO TORRES C/ OSCAR ANTONIO VILLALBA GOMEZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". vagod SECRETARIA CORTE Pierna Ożuna Wooá Actuaria prideo que za TE LA TENE su entender, es insuficiente para estimar la demanda «El 1o que respecta del certificado de nacimiento de señaló que el mismo no demuestra que su parte haya convivido con la actora. En cuanto a la sentencia de divorcio, se quejó de que la misma haya sido valorada, puesto que en autos solo se encontraría glosada una copia simple de ella. No obstante, señaló que tal sentencia prueba que su vínculo matrimonial se disolvió recién en el año 2011, por lo que a la fecha que la actora indicó que el concubinato había iniciado -año 2008- su parte tenía un impedimento para contraer nupcias y, consecuentemente, para estar unido en concubinato. Explicó que la demanda solo podría proceder si se demostraba que no existía impedimentos desde el año 2008. Por lo demás, sostuvo que en autos no existían pruebas que demuestren que su parte había mantenido con la accionante la unión a la que la ley asigna efectos legales. Por todos estos argumentos, solicitó que la resolución recurrida sea revocada. En virtud del proveído de fecha 01 de diciembre de 2020 1E. 240) se corrió traslado del escrito de expresión de agravios a la actora, quien la contestó en los términos del documento obrante a fs. 241/243. Dijo que, si bien el demandado acusó al Tribunal de Apelación de haber fallado con ligereza, no expuso fundamentos serios que avalen su postura. Luego, afirmó que el órgano de segunda instancia adoptó la decisión correcta tomando en consideración pruebas que fueron obviadas por el Juzgado de Primera Instancia, las cuales demostrarían que las partes de este juicio debian ser declarados concubinos. Finalmente, refirió que su contraparte erró al sostener que este juicio solo podría prosperar si se demostraba que él no estaba imposibilitado para estar unido en concubinato en el año 2008. A su entender, si se demuestra que posteriormente el impedimento cesó y concurrieron todos los requisitos necesarios, la demanda debía ser igualmente estimada estos motivos solicito la confirmación del fallo recurtido.. Lengetio jimene se 10001 MINISTRO Ministro Boer Antonid fraz Car." El sub iudice trata de una demanda de reconocimiento de unión de hecho o concubinato. Según el art. 83 de la Ley 1/92, el concubinato consiste en la unión voluntaria entre un hombre y una mujer que, sin estar unidos por un vínculo matrimonial, pero teniendo la edad mínima para ello y no estando afectados por impedimentos dirimentes, hacen vida en común de manera voluntaria, estable, pública y singular. Los requisitos relativos a la capacidad para contraer matrimonio a los que hace mención la norma aplicable deben existir desde el inicio de la unión y mantenerse hasta que los demás requisitos se hayan configurado. Tribunal de Apelación consideró que, si bien el demandado había contraído nupcias con una persona distinta de la actora, tal matrimonio se extinguió en el año 2011, por 10 que de ahi en más no existía impedimentos que obsten la configuración de un concubinato (f. 220). El demandado cuestionó que el Tribunal de Apelación haya valorado una copia simple de su sentencia definitiva de divorcio. Igualmente, postuló que la actora ha debido probar la ausencia de impedimentos dirimentes desde el alegaco inicio del concubinato, es decir, el año 2008. Por el contrario, la actora entendió que la demanda debe prosperar siempre que se haya probado la concurrencia de los requisitos exigidos por ley, aun con posterioridad al año 2008. De las constancias de autos surge que, el propio demandado, al contestar la demanda, presentó la copia simple de su sentencia definitiva de divorcio (f. 59 y vlta.), por lo que mal podría quejarse de su valoración. Además, la actora no criticó su autenticidad; y, por si ello no fuera suficiente, el contenido de la copia coincide con el informa de la Dirección del Registro del Estado Civil de las Personas (f. 245). En estas condiciones, la copia simple de la sentencia definitiva de divorcio obrante a f. 59 y vlta. resulta plenamente valorable, fundamentalmente por encuadrarse en la
COKLI SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LAURA GABRIELA MAZO TORRES C/ OSCAR ANTONIO VILLALBA GÓMEZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". - 21. 22 DER PO nos so de rocosa avia en. fesión respontánea regulada en el art. 302 segundo párrafo orme se advierte en la citada sentencia definitiva aerarvorcio, el demandado había contraído nupcias con Claudia Cecilia Silva Olivares el 19 de junio de 1985 y, en fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Quinto Turno, de Ciudad del Este, resolvió la extinción del vínculo marital; lo cual, como se dijo, coincide con el informe de la Dirección del Registro del Estado Civil de las Personas (f. 245). Pues bien, atendiendo los arts. 17 numeral "2" y 83 de la Ley 1/92, resulta claro que antes de la extinción del matrimonio del demandado no podían concurrir los requisitos previstos para la existencia del concubinato con la actora.- No obstante, a pesar de que la actora solicitó el reconocimiento de unión de hecho desde el año 2008, no se advierten reparos -de cariz formal- para juzgar su pretensión, siempre que el periodo de tiempo analizado se encuentre comprendido en el indicado en el escrito de demanda; tal SUDICIA proceder no afectaría la congruencia causal, porque el periodo de tiempo considerado se encontraría comprendido dentro del solicitado. Es decir, una eventual declaración del concubinato por un periodo de tiempo inferior al señalado, no implicaría SECRETARIA soslayar los términos de la petición, siempre y cuando aquél haya iniciado en el año 2008 o con posterioridad. Por tanto, si la actora ha logrado demostrar que todos aTiR Seiretaria Judicial II - CS.J. los requisitos concurrieron luego de que el impedimento de ligamen se disipara, la demanda sería procedente.- Coscor Antario y agen cuanto al requisito de la capacidad para contraer matrimonio, en autos no se ha invocado su ausencia, por lo que tabe reputar capaces a la actora y al demandado, luego de que el vínculo matrimonial previo del segundo haya finalizado. Por consiguiente, el primer requisito se hall verificado. E1 uisito de la cohabitación "[.) p esupone un domicilijo común, que implica anunida de vi. tal como Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramilez Candi MINISTRO sucede en el ámbito matrimonial" (vide: BOSSERT, Gustavo A. 1992. Régimen Jurídico del Concubinato. Buenos Aires: Editorial Astrea. p. 39). ~ El Tribunal de Apelación entendió que la convivencia ha quedado demostrada mediante las siguientes pruedas: 1) certificado de concubinato: 2) fotografías; 3) copia del certificado de nacimiento de un hijo en común; y 4) copias de un juicio de violencia doméstica. El demandado relutó tal postura, y explicó que el certificado de nacimiento de su hijo no acredita la convivencia. Por su lado, la actora afirmó que las conclusiones del Tribunal de Apelación se ajustan a Derecho.- Primero, debe analizarse la instrumental obrarte a f. 07, la cual fue expedida por la Jueza de Paz en lo Civil y Comercial de Ciudad del Este, en fecha 01 de febrero de 2012, con el siguiente título: "CERTIFICADO DE CONCUBINATO. CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL". Allí, certificó que las partes de este juicio eran concubinos y, a su vez, que habían convivido por más de cuatro años; dijo que: "ESTE CERTIFICADO SE EXPIDIÓ BAJO LA AFIRMACIÓN QUE SE REALIZA MEDIANTE LOS TESTIGOS ARRIMADOS AL DESPACHO QUIENEN AFIRMAN LO MANIFESTADO." (sic).- Si bien el léxico empleado en el mencionado certificado no se caracteriza por su prolijidad, se aprecia con suficiente claridad que la Jueza de Paz recibió personalmente la manifestación de voluntad de las partes y las afirmaciones de los testigos. De tal suerte, la plena fe, derivada de la actuación de la Jueza de Paz en calidad de fedataria, solo alcanza al hecho de haber recibido las declaraciones de los comparecientes; pero no tiene ninguna incidencia respecto de 1a veracidad de su contenido. Tampoco tienen ninguna incidencia las afirmaciones de los testigos -que no fueron asentadas en el instrumento- sencillamente porque -cualquiera que haya sido su tenor- fueron realizadas al margen de este proceso."-
CORTE SUPREMA " JUSTICIA 07. JUICIO: "LAURA GABRIELA MAZO TORRES C/ OSCAR ANTONIO VILLALBA GOMEZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO". 18 29/ 29 Al respecto, el demandado expresó, en este juicio, que datos suministrados en aquella oportunidad eran falsos y, que el referido certificado fue solicitado con el obtener ciertos beneficios de la hidroeléctrica POD ) U DICTA SECRETARIA lan. Ficrina Ozuna Wooá Actuaria Seiretaria Judicial !! - CS.J. fin de Itaipú.-. Ciertamente, no se puede considerar veraz el contenido de la manifestación de voluntad de las partes de este litigio ante la Jueza de Paz, porque, al tiempo de las respectivas declaraciones, el 1 de febrero de 2012, no habían transcurrido cuatro años desde la extinción del matrimonio del demandado. Por ello, resulta evidente que la afirmación de haber vivido en concubinato por más de cuatro años es falsa. En vistas de ello, las manifestaciones de las partes constatadas en la instrumental de f. 07 no sirven para formar la convicción del juzgador. Luego, las fotografías valoradas por el Tribunal de Apelación, podrían ser útiles para demostrar la publicidad de la relación, pero no la convivencia. Seguidamente, la copia autenticada del certificado del acta de nacimiento de Oscar Adrián Villalba Mazó, solo podría ser útil para probar el nacimiento del hijo de las partes y, con ello, eventualmente, el requisito del tiempo, aunque no la cohabitación.- Finalmente, el contenido del Auto Interlocutorio N° 799 fecha 27 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado de /Paz, Segundo Turno, de Ciudad del Este, en los autos caratulados "LAURA GABRIELA MAZÓ TORRES C/ OSCAR ANTONIO VILLALBA S/ VIOLENCIA DOMÉSTICA" (fs. 32/39), valorado por el Tribunal de Apelación, en puridad, no puede ser considerado para formar la convicción de la judicatura sobre los extremos discutidos, por dos motivos: primero, porque no fue formalmente agregado a este pleito mediante la providencia pertinente; segundo, porque su a rodujo con posterioridad a la promoción de la en la - absolutamente impropia- oportunidad na medida Fugento Jiménez R Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO cautelar de urgencia -secuestro de un vehículo- por la actora. Además, que el pedido de medida cautelar haya sido atendido por el Juzgado de Primera Instancia (fs. 46/47) ninguna incidencia tiene -ni puede tener- sobre el corolario expuesto, sencillamente porque ninguna relación existe entre la copia del Auto Interlocutorio mencionado,_ y la solicitud у la decisión sobre la medida cautelar. En cuanto a las restantes pruebas diligencialas, las cuatro testigos presentadas por la actora afirmaron que las partes de este juicio compartían una misma residencia (fs. 109/112): empero, las declaraciones de tres de ellas tienen el peso suficiente para acreditar el requisito de la cohabitación. En efecto, la testigo Estela Mary Paniagua (f. 109), dijo que conocía a las partes y aclaró que era invitada a ciertos eventos sociales organizados por los susolichos - cumpleaños y un baby shower. Asimismo, la testigo Liz Verónica Báez Lovera (f. 111), indicó ser compañera de estudios de la actora y frecuentar la casa de ella. Igualmente, la testigo Marta Odila Jara Saucedo (f. 112), mencionó vivir cerca de la casa que las partes compartían. En suma, los contextos relatados son suficientes para entender que las testigos aludidas estaban en óptimas condiciones para apreciar la concurrencia del requisito de cohabitación; ergo, como las tres testigos tenian cierta cercanía a las partes del juicio y no se contradijeron, sus afirmaciones resultan creíbles. Por otro lado, el demandado, en su absolución de posiciones, confesó la veracidad de una serie de hechos afirmados por la actora que no pueden ser soslayados. En particular, ahora interesa la confesión de haber compartido con la actora un mismo hogar (f. 114) (vide: respuesta a la segunda posición). En este orden de ideas, dado que no existen pruebas en contrario, la confesión del demandado y las afirmaciones de las tres testigos mencionadas son suficiente para probar la concurrencia del requisito de convivencia. .
CORTE SUPREMA GUSTICIA JUICIO: "LAURA GABRIELA MAZO TORRES C/ OSCAR ANTONIO VILLALBA GÓMEZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".. *Тz 6 a1 EI discutido reguisito de la voluntariedad de la unión no ha sido autos. Ninguna de las partes alegó haber sido a convivir, por lo tanto, este requisito también debe considerarse cumplido.-. En cuanto al requisito de la publicidad o notoriedad, es importante acotar que no necesita ser absoluta y total, de modo tal que todas las personas que se relacionan o que rodean la pareja de convivientes tengan conocimiento de su vinculación concubinaria, sino que basta que la publicidad sea suficiente como para advertir que la relación estable no es oculta o disimulada, y que, por tanto, su conocimiento por terceros es querido, expresa o implícitamente.—- Al promover la demanda la actora sostuvo que su relación con el demandado era pública (f. 13), mientras que éste, al contestarla, dijo que era clandestina (f. 69 vlta.).- Las fotografías presentadas por la actora al promover la demanda (f. 10/11), no son suficientes, al menos por sí solas, para formar la convicción acerca de la concurrencia del ODER TUDICIA requisito en estudio. Es que, solo en alguna de ellas se puede apreciar a las partes en acontecimientos sociales. La prueba que sí tiene suma relevancia nuevamente es la confesoria del demandado. Éste, luego de confesar que tenía una relación con la actora y que vivían en un mismo domicilio, aclaró que su relación era pública (f. 114) (vide: respuesta a la tercera posición). Entonces, la absolución de posiciones del demandado, Tigrina Ozuna Wood valorada en conjunto con las tomas fotográficas anteriormente Actuaria Secretaria JudiciallI C mencionadas, bastan para acreditar la publicidad. Cosar Anturio El requisito de la singularidad no debe ser entendido como la mera fidelidad o abstención de acceso carnal con otra /persona; sino en relación con la cohabitación. En otras palabras, la mera infidelidad no es suficiente para excluir un concubinato fcomo tampoco para considerar inexistente un matrimonio- necesariamente descarta la convivencia estable, pública y sing Mar. El art. 83 de la Ley Eugento Jiménez R Ministro Dr. Manuel Ramiroe MI TRO 1/92, por otra parte, es bastante explícito al atriouir los caracteres que debe reunir la vida en común que forma concubinato, entre los que no se enumera específicamente a la fidelidad.- En autos no se mencionó alguna circunstancia que impida estimar la singularidad de la acreditada cohabitación entre las partes, y ello tampoco surge de las probanzas producidas en juicio. Por consiguiente, este requisito también se halla verificado. En cuanto al requisito de estabilidad, se debe aclarar que el concubinato no consiste en una relación accidental, sino en una duradera que se mantiene con el paso del tiempo, pues, al igual que en el matrimonio, la conducta recíproca de los concubinos debe proyectarse hacia una corvivencia permanente, independientemente de que ella finalmente • se termine. La legislación paraguaya presume la estabilidad de la relación cuando los concubinos ya han •hecho vida en común por cuatro años o han tenido algún hijo. Al promover la demanda la actora indicó que había cohabitado con el demandado por un periodo de tiempo superior a los cuatro años y que habían tenido un hijo en común. Por su parte, el demandado negó inicialmente la cohakitación; luego, aclaró en esta instancia que había convivido con la accionante por un periodo inferior a los cuatro años exigidos por ley.- Pues bien, en autos no se ha controvertido que las partes tengan un hijo en común -Oscar Adrián Villalba Mazć, nacido en fecha 22 de junio de 2012 según la copia autenticada del certificado del acta de nacimiento obrante a f. 08, es decir, con posterioridad a la extinción del vinculo matrimnial del actor. Esto, sin embargo, no es suficiente para tener por probado el requisito de estabilidad, dado que se debe acreditar el nacimiento del hijo en común cuando las partes estaban conviviendo. =-
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "LAURA GABRIELA MAZO TORRES C/ OSCAR ANTONIO VILLALBA GÓMEZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- respecto, como se dijo anteriormente, nuevamente adquiere relevancia la prueba confesoria del demandado. Oscar ViNitalba Mazó reconoció que fue fruto de su convivencia la actora (f. 114) (vide: respuesta a la cuarta posición). Si bien dicha confesión provocada no permite conocer el momento exacto en que las partes empezaron a convivir, sí resulta suficiente para demostrar que, en fecha 22 de junio de 2012 -fecha de nacimiento de Oscar Adrián Villalba Mazó, las partes ya estaban conviviendo. Igualmente, en la prueba confesoria el demandado afirmó que había sido echado del hogar familiar en el mes de noviembre de 2015 (f. 114) (vide: respuesta a la novena posición). Entonces, se colige que el demandado confesó que, en fecha 22 de junio de 2012, ya convivía con la actora, y que tal convivencia había culminado en el mes de noviembre de 2015.- La absolución de posiciones del demandado se encuentra Carar Antenis Jarece apuntálada por las afirmaciones de las tres testigos (fs. 109, 111 y 112) valoradas supra. Todas ellas coinciden en que las partes convivieron desde el año 2010 hasta el 2015. Como se dijo, dos de ellas manifestaron tener cierta cercanía con las partes del juicio, mientras que una de ellas alegó vivir en J las inmediaciones de la residencia de ellos; contextos que suponen una situación ideal para apreciar la duración de la SECRETARIA CORTE unión. Además, su credibilidad aumenta en tanto que contradicen a la parte que produjo sus testimonios -la actora, pues señalaron que la convivencia inició en el año 2010, y no en el año 2008. Luego, ellas también adujeron que la • cohabitación había culminado en el mismo año referido por el demandado -año 2015. Igualmente, la fecha del nacimiento del Fiarina Ozuna Wood Actuaria Seiretaria Judicial lI. C.SU. hijo de las partes se halla comprendida dentro del periodo de tiempo mencionado por las tres testigos; fecha en la que el demandado reconocio que ya convivía con la actora. Asi ques, atendiendo ausencia de prueba contraria, la confesión del ado, sumada a la afirm ciones de las tres testigos refe son sufi di entes ara ent nder que las Eugenio Jiménez R. Ministro Or. Manue Dejesús Ramíre Bandi MINISTRO partes convivieron desde el año 2010 hasta noviembre del año 2015.-. - - - - < < < = Ahora bien, el inicio de la cohabitación desde el año 2010 no implica que ya desde ese tiempo ha existido concubinato entre las partes, debido al impedimento de ligamen previo del demandado, ex arts. 17 numeral "2" y 83 de la Ley 1/92. De manera que, el inicio de la unión concubinaria no podrá ser considerado sino desde el cese del impedimento dirimente del demandado: la extinción de su vínculo matrimonial cor Claudia Cecilia Silva Olivares, ocurrido el 14 de marzo de 2011. Como el hijo en común nació dentro del tiempo comprendido entre el 14 de marzo de 2011 y el mes de noviembre de 2015, el requisito de estabilidad se halla verificado. En este orden de ideas, todos los requisitos para la declaración del concubinato, con los efectos previstos en el art. 84 de la Ley 1/92, se encuentran acreditados. En conclusión, corresponde modificar el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia recurrido, en el sentido de hacer lugar a la demanda de reconocimiento de unión de hecho y, consecuentemente, declarar la comunidad de gananciales entre las partes del pleito durante el tiempo comprendido entre el 15 de marzo de 2011 (dado que desde ese día las partes pudieron iniciar su convivencia sin impedimentos) al 30 de roviembre de 2015; esto último, considerado que el plazo establecido en años (art. 84 de la Ley 1/92) se computa por trescientos sesenta y cinco dias por el calendario gregoriano (art. 337 del Código Civil). Es decir, el dies ad quem debe recaer en un día concreto, y, ante la falta de mayores precisiones, se entiende ajustado a Derecho determinar la finalización el último día del mes respectivo. Las costas en esta última instancia deben ser impuestas al demandado y perdidoso, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y 205 del Rito Civil.-_ A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la forma en que fue resuelto el Recurso
SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LAURA GABRIELA MAZO TORRES C/ OSCAR ANTONIO VILLALBA GÓMEZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- 12 1823 29 de Nulidad, el estudio del Recurso de Apelación resulta inocuo inoficioso. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ingento Jiménez R Ministro Curr Antunp Garay SISITI Dr. Man Ante mí: Fierra Ozuna Wood Seiretarie Judicial!I-C.S.J. ODER TUDICIA * 1L209 81 SENTENCIA NUMERO............. Asunción, 28 de diciembe del 2.023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos interpuestos contra los apartados primero y segundo, exclusivamente en su parte que revoca los decisorios contenidos en los apartados segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la Sentencia Definitiva de primera instancia. ""| TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. con: MINISTRO MODIFICAR el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia recurrido, en el sentido de HACER LUGAR a la derianda de reconocimiento de unión de hecho y, consecuentemente, DECLARAR la comunidad de gananciales entre las partes del pleito durante el tiempo comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el noviembre de 2015. IM ONER las Costas en esta Instancia al demendado y perdidoso.- Eugenio Jiménez R Ministro leer lian M Ante mi: Con Anterio Garay Dr. Manuei Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria judicia(!I- CSJ. OD SECRETARI SUPREMA 1548
← Volver a los resultados