Contenido completo: 107502.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "KAROL RAFAEL CANTERO CAÑETE C/ SARA ZORRILLA DE ORTIZ S/ RESOLUCIÓN 7 02 DE CONTRATO. A.I. Nº 769 2024 Asunción, 1t de setiembre del 2.024.- Y VISTOS: La contienda negativa de competencia entre el ¡juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Segundo el o so anita en de esi y coreas curto de la Capital, a cargo de Arnaldo Martinez Rozzano y el Turno, a cargo de Daniel Martin Ocampos, con sede en Ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Esta Acción fue promovida en fecha 6 de Noviembre del 2.023, por Karol Rafael Cantero Cañete, con el fin de obtener la Resolución de Contrato, cancelación de inscripción e Indemnización de Daños y Perjuicios, respecto al contrato de compra venta de la Finca N° 17.340, del Distrito San Lorenzo y por su parte el inmueble entregado como pago, individualizado como Finca N° 9.338 del Distrito Catedral. Ello debido a que, en carácter de herederos de Edwar Willians Ortiz, fueron adjudicatarios del inmueble en cuestión y han suscripto un contrato de compraventa respecto a los inmuebles referidos con Sara Zorrilla de Ortiz, Alexander Ortiz Zorrilla y Yamile Yasy Ortiz Zorrilla.-. Juicio fue iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, a cargo de Arnaldo Martínez Rozzano. Por Providencia de fecha . 28 de Noviembre del 2023, el titular a cargo de dicho Juzgado dispuso la remisión de estos autos al Juzgado de Igual Clase y TUDICI 7 Jurisdicción del Cuarto Turno, de Ciudad Luque. Dicha decisión se basa en que allí se encuentra en trámite el Juicio Sucesorio de Edwar William Ortiz. . Recepcionado el Juicio, el Juzgado con sede en Ciudad SECRETARIA CURTE SUPREMA fuque, por A.I. Nº 32, del 12 de Febrero del 2.024, remitió los autos a la E xcelentísima Corte Suprema de Justicia a los efectos de di imir la contienda negativa de competenciar Is. 96/199- Eugenio Jiménez R Ministro Gisur 2 aterio Garalberto Martinez Simon Ministro Abe. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ..///... Esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (fs. 202), quien contestó en los términos del Dictamen N° 316, con fecha 18 de Marzo del 2.024. En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos Juzgadores que no asumen entender en estos autos. Entonces, la contienda trata específicamente de determinar si el Juicio sucesorio ejerce fuero de atracción respecto de una demanda de Cumplimiento de contrato, cancelación de inscripción e Indemnización de Daños y Perjuicios, porque se debaten cuestiones concernientes al acervo hereditario. Para resolver la cuestión es menester traer a colación el Articulo 733, del Código Procesal Civil que establece que el Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla. A su vez, el Artículo 2449 del Código Civil dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: "a) Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia. Como puede verse, tales normas imponen reglas de desplazamiento de la competencia ante el Juez de la sucesión en ciertas circunstancias. . Si el fuero de atracción fuere posible, alguna de dichas consideraciones debe ser subsumida al presente Juicio, cuyo Órgano Judicial competente se halla en disputa. ...///...
PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "KAROL RAFAEL CANTERO CAÑETE C/ SARA ZORRILLA DE ORTIZ S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO. -II- 132/23/00 Tы ВіТ 09 11 Aquí, importante recordar que el fuero de atracción evidentemente reviste un orden práctico, a efectos de velar #oF la uniformidad en la liquidación del haber hereditario. Así 10 ha entendido la Doctrina al establecer: "...como consecuencia de su carácter universal, el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción, en cuya virtud corresponde al juez que entiende del mismo el conocimiento de las acciones vinculadas a la persona y al patrimonio del causante" (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Ediar Soc. Anon. Editores. Bs. As. 1981. p. 692). "El juicio sucesorio es un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos y entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas personales en las cuales la legitimación activa corresponde a la sucesión" (Palacio, Lino Enrique; Manual de Derecho Procesal Civil. 18° ed., pág. 870, Edit. Abeledo- Perrot, 2004).- En atención a lo expuesto, se advierte que la cuestión principal a ser dirimida se refiere a la Resolución de Contrato, cancelación de inscripción y Daños y Perjuicios, derivado del Contrato Privado, de compraventa de Inmueble, de fecha 4 de Mayo del 2.015, de la Finca N° 17.340, del Distrito de San Lorenzo del Campo Grande.- Resulta ineludible que el objeto de la demanda principal OD es otra que resolver un contrato que no se encuentra relacionado con el causante, por lo que no se dan los , SECRETARATE: supuestos necesarios para que se produzca -en el caso de OS- el desplazamiento de la competencia por fuero de racción. EL en razón de que acciones como la presente no ocaes dentro del ámbito de apigacien del Iuero de .. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro MenC e María Rita Monges Dos Santos Secretaria Cesar Anterio ...///... atracción del sucesorio.-. Por ello, cabe considerar competente para entender en el Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Capital, a cargo de Arnaldo Martínez Rozzano. Asimismo, corresponde librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, a cargo de Daniel Martín Ocampos, con sede en Ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central, a los efectos previstos por el Artículo 12, del Código Procesal Civil; y devolver estos autos al Juzgado aquí declarado competente.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherirse a la decisión arribada por el señor Ministro preopinante, en cuanto que el Juzgado competente para entender en el presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, a cargo del Juez Arnaldo Martínez Rozzano. Asimismo, se considera pertinente manifestar cuanto sigue.- Como bien lo señaló el señor Ministro preopinante, el juicio principal versa sobre la resolución de contrato, cancelación de inscripción y daños y perjuicios derivados del contrato privado de compraventa del inmueble individualizado como Finca N° 17.340 del Distrito de San Lorenzo, suscripto el 4 de mayo de 2.015 por Sara Zorrilla de Ortíz, esposa de Edwar Willian Ortíz.- Además de las razones expuestas por el ministro preopinante, cabe agregar que, si bien el inmueble objeto del contrato privado de compraventa ha formado parte del acervo hereditario del causante Edwar Willians Ortiz, de las constancias que obran en el expediente electrónico caratulado: "EDWAR WILLIAN ORTIZ S/ SUCESIÓN" N° 191/2018, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Ciudad de Luque, así como a fs. 24/26 de estos autos, se evidencia que el inmueble de referencia ha sido adjudicado según Auto Interlocutorio N° 101 de fecha 27 de febrero de 2020, dictado por el mencionado juzgado. Entonces, incluso si se considerase un bien ganancial y que dicha circunstancia, por sí sola, haría ejercer al juicio sucesorio el fuero de atracción -aun teniendo en cuenta que el ...///...
20/21/221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "KAROL RAFAEL CANTERO CAÑETE C/ SARA ZORRILLA DE ORTIZ S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO. 2024 -III- causante no ha sido parte del contrato cuya resolución ose solicita-, a la fecha de la promoción de la PResente demanda, el inmueble sobre el cuai versa la acción ya había sido adjudicado; es decir, ya no formaba parte del acervo hereditario. En consecuencia, no se enmarca en ninguno de los supuestos presentados en el Artículo 733 del Código Procesal Civil y el Artículo 2449 del Código Civil. En estas condiciones cabe concluir que no existe circunstancia alguna que pudiere determinar que el juicio sucesorio ejerce, en el presente caso, el fuero de atracción. Así se vota.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial, Segundo Turno, de la Capital, a cargo de Arnaldo Martínez Rozzano, or las razones explicitadas en la Resolución. LIBRAR oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, a cargo de Daniel Martín Ocampos, con sede en Ciudad Inque, Circunscripción Judicial Central, para 10 que hubiere lupar.-.? . estos autis al Juzgado aquí dec notificar. rado competente.- Jeron piberto Mirtinez simon Bere Antinig •Ministro Gurary Ante mí: 1by. María Rita Monges Dos Santos Secretaria PODER , SECRETARIA novenos SUPREMA TV
← Volver a los resultados