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PO DER SECRETARIA CORIT SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUIS BERNARDO LOPEZ FROILAN GIMENEZ ALVAREZ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS". C/ S/ Y A.I. N°.... 767 . •• 20 09-27STA: Asunción, 13 de septiembredel 2.024.- contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno y el Juzgado en 10 Civil y Comercial, Primer 9 fimo "'ambos de la Circunscripción Judicial Central, con sede en ciudad San Lorenzo, las demás constancias de autos; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: De las constancias de autos surge que la Defensora Pública Carolina Colmán, en representación del señor Luis Bernardo López, promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Froilán Giménez Álvarez y otros, ante el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Tercer Turno, de San Lorenzo. Luego, con la intervención del Abogado José David Macedo en representación de la firma codemandada Eco Reciclados S.A., el entonces titular de dicho Juzgado César Manuel Godoy Morales se excusó de seguir entendiendo en estos autos, por providencia de fecha 01 de febrero de 2.021, e invocó al efecto la causal de excusación contenida en el Artículo 20, literal "j", del Código Procesal Civil, respecto del referido profesional. Por ello, remitió los autos al Juzgado en lo Civil y Comercial, del Primer Turno, misma ciudad y Circunscripción, a cargo del Abogado Gustavo Ramón Chilavert Villalba. Dicho Juzgado tuvo por recibido el expediente en fecha 23 de julio de 2.021, y ante el mismo siguió el trámite correspondiente Artekio Garay Posteriormente, al haberse diligenciado y resuelto los recursos interpuestos por el Abogado Carlos Francisco Álvarez Jara, en representación de la firma codemandada Reciclados S.A, contra el A.I. N° 630, del 04 de noviembre de 2.020 dis atado por Juzgado del Tercer Turno, se tuvo por 1os autos al Juzgado del Primer Turno para Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro venas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria el cúmplase, la que fue notificada electrónicamente a las partes intervinientes, en fecha 25 de septiembre de 2.023, según constancias visualizadas en el expediente electrónico. Luego, en fecha 25 de abril de 2.024, la Defensora Pública, Abogada Carolina Colmán solicitó la remisión de los autos al Juzgado del Tercer Turno, alegando que el anterior titular fue reemplazado por un nuevo juzgador, por tanto, la causal que motivó el apartamiento del primero ha desaparecido. Consecuentemente, por providencia de fecha 30 de abril de 2.024 el titular del Primer Turno, Abogado Gustavo Ramón Chilavert Villalba ordenó la remisión al Juzgado del Tercer Turno. Una vez recibido electrónicamente el expediente, el titular designado del Juzgado en cuestión, Abogado Felipe Mercado Navarro, dictó el A.I. N° 468, del 05 de junio de 2.024, y resolvió declararse incompetente y remitir este expediente a la Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se resuelva la contienda negativa de competencia suscitada. En la referida resolución el juzgador alegó que el principio de perpetuidad de competencia rige para el Juzgado donde los trámites siguieron normalmente su curso, y que la designación de otro juzgador en el Juzgado de origen no puede modificar la competencia ya asumida ni trasladarse posteriormente en detrimento de las normas procesales que rigen la materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 del Código Procesal Civil. Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por providencia de fecha 18 de junio de 2.024, corrió vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 37). De tal suerte, la Fiscal Adjunta Matilde Moreno Irigoitia, en virtud del Dictamen Nº 779, del 28 de junio de 2.024 (fs. 38/40), manifestó que corresponde declarar competente para entender en este juicio al Juzgado en 10 Civil y Comercial, del Primer Turno, de San Lorenzo,
TTT 20 7 SECRETARIA CORTE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LUIS BERNARDO LOPEZ FROILAN GIMENEZ ALVAREZ INDEMNIZACION DE DANOS PERJUICIOS". - C/ S/ Y -09-2024 en virtud a lo disguesto en los Artículos 4 y 5 del Código Procesad ¿Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso. Debe señalarse que existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; o por la actividad oficiosa de los jueces, cuando ambos emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias -se afirman competentes o incompetentes- para conocer en un asunto determinado. Revisadas las constancias de autos, vemos que en el particular se ha suscitado, propiamente, una cuestión de competencia. Aquí, ambos jueces resolvieron que no deben entender en el presente juicio Parago Surge, pues, de la reseña de las constancias procesales, que el Juzgado en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de San Lorenzo, primeramenten aceptó su competencia posteriormente, revocó -no formalmente, sino en la práctica- dicha aceptación en virtud de la providencia de fecha 30 de Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro uRua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria abril de 2.024, al remitir los mismos al Juzgado de origen. Empero, la mencionada remisión únicamente se debió al pedido por parte de la actora, en atención a la designación de un nuevo juez titular para el Juzgado del Tercer Turno. Al respecto, no resulta ocioso recordar que el Magistrado Gustavo Ramón Chilavert Villalba interviene en este caso como subrogante del Juez natural, y ya no puede apartarse invocando la designación de otro magistrado en el lugar del anterior juzgador. En efecto, la conducta asumida por dicho Juez constituye una conculcación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso y de protección constitucional, que fija definitivamente la competencia prorrogada en nuevo juzgador que la asume, aunque se modifiquen con posterioridad las circunstancias que las determinaron, según se desprende de los Artículos 2 y 5 del Código Procesal Civil. Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición excusación del juzgador, circunstancia que no se alegó en este i caso. En suma, la nueva designación del Juez Felipe Mercado Navarro como titular del Juzgado en lo Civil y Comercial, del Tercer Turno, no puede modificar el desplazamiento de competencia ya operado, debiendo entonces el Juzgado en lo Civil y Comercial, del Primer Turno, entender en estos autos. En consecuencia, corresponde declarar competente para entender en este juicio al Juez Gustavo Ramón Chilavert Villalba, del Juzgado en 10 Civil y Comercial, Primer Turno, de San Lorenzo, y remitir estos autos a dicho Juzgado. Asimismo, corresponde librar Oficio, anoticiando de la decisión, al Juzgado en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, también de San Lorenzo, ambos de la Circunscripción Judicial Central.
CORTE SUPREMA 100 01 BE USTICIA JUICIO: "LUIS BERNARDO LOPEZ FROILAN GIMENEZ ALVAREZ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS" . . C/ S/ Y .Os OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: 19|20 - 09-0224 adhiero a voto del Ministro Jiménez Rolón, 1 Compartis mismos fundamentos y me permito agregar que estos hechos pueder. -y deben- haberse evitado para que no se a pa la separas in del Juez natusal que debia entender en una causa judicial -obligación de todos quienes asumimos este oficio de juzgar a nuestros conciudadanos- y también para evitar el gran dispendio de tiempo que insume esta separación, con el agregado del dispendio innecesario de recursos públicos y del tiempo de otros juzgadores que debemos abocarnos a estudiar y resolver una cuestión que debió ser convenientemente evitada, produciéndose la consecuencia más gravosa: el retraso absolutamente indebido de la oportuna atención de un proceso en el cual están enfrentados nuestros conciudadanos. - En ese sentico, observando la conducta desplegada el citado Juez podría configurar falta grave conforme con lo dispuesto por el Sistema Disciplinario del Poder Judicial, corresponde remitir los antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, a los efectos pertinentes, conforme con las Acordadas que regulan la materia, así como al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Asimismo, cabe advertir al Juez Ramón Chilavert Villalba que no incurra reiterativamente en inhibiciones por completo infundadas y huérfanas de motivaciones legales, en clara contravención a lo textualmente dispuesto en el ya referido art. 5 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiere juzgamiento a las opiniones de los Ministros que preceden, por compartir idénticos fundamentos.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial Central, cargo del Abogado Gustavo Ramón Chilavert Villalba. REMITIR estos autos al Juzgado competente para entender en estos autos, de conformidad con lo dispuesto en el "Considerando" de la Resolución.- LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, situado en ciudad San Lorenzo, Circunscripción Judicial Central, a cargo del Abogado Felipe Mercado Navarro, a los efectos establecidos en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. REMITIR los antecedentes del caso en relación con el Magistrado Gustavo Ramón Chilavert Villalba al Consejo de Superintendencia de Justicia, para 10 que hubiere lugar en Derecho. ADVERTIR al Magistrado Gustavo Ramón Chilavert Villalba, que la reiteración de la misma conducta procesal podría configurar una falta a las disposiciones disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los términos expuestos en el "Considerando" de esta Resolución. " ANOTAR, degistrar y notificar... Cugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Ministro 000r Cole Shan Birry menu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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