Contenido completo: 107495.pdf
CAUSA: HABEAS CORPUS PREVENTIVO EN FAVOR DE AROLDO DE MOURA PEREIRA: CAUSA: "LUAN CHIMENEZ NASCIMENTO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379/19 CRIMEN ORGANIZADO). ACUERDO y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS PREVENTIVO EN FAVOR DE AROLDO DE MOURA PEREIRA: CAUSA: "LUAN CHIMENEZ NASCIMENTO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379/19 CRIMEN ORGANIZADO)" a fin de resolver la Garantía planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN -... A la única cuestión planteada, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia la abogada GLORIA ZUNILDA DUARTE MONTIEL en representación de AROLDO DE MOURA PEREIRA, a solicitar HABEAS CORPUS PREVENTIVO, escrito mediante, obrante en autos, por medio del cual refirió en Para conocer la validez del documento verifique aquí. lo sustancial que: Que, de conformidad al Art. 29 de la Ley Nro. 1500/99, en concordancia con el Art. 133 inc. 1º de la C.N., vengo a promover "HABEAS CORPUS PREVENTIVO" a favor del señor AROLDO DE MOURA PEREIRA con C.I. N° 6.510.123, conforme al Art. 6° de la Ley Nro. 1500/99, fundado en las consideraciones que paso a exponer: Que, por Resolución Fiscal N° 45 de fecha 09 de julio del 2023, firmada por los Agentes Fiscales Osmar Segovia, Ysaac Ferreira y Fabiola Molas, fue ordenada la detención de mi representado y de otras varias personas; Que, por Acta de Imputación N° 14 de fecha 11 de julio del 2023, firmada por los Agentes Fiscales Osmar Segovia, Ysaac Ferreira y Fabiola Molas, mi representado fue imputado en la referida causa por el Ministerio Público por los supuestos hechos previstos en el Art. 196 Inc. 1° Núm. 2 y 4 e Inc. 2° Núm. 1 en concordancia con el Art. 29 Inc. 2º todos del C.P., respectivamente; Que, durante el periodo ordinario así como durante el periodo extraordinario de investigación, es decir, durante un año de investigación, el Ministerio Público no se ha dignado en citar a declaración tipo indagatoria a mi representado como lo dispone el Art. 84 segundo párrafo del C.P.P., ni una sola vez, para prestar declaración indagatoria y ejercer su defensa material, es decir, "NO SE DIO OPORTUNIDAD SUFICIENTE PARA LA DECLARACION INDAGATORIA DEL IMPUTADO", prevista en el Art. 84 segundo párrafo, en concordancia con el Art. 350 ambos del C.P.P.; Que, en fecha Il de julio del 2024, el Ministerio Público presentó "ACUSACION" en contra de varias personas co-procesadas, sin embargo, no ha presentado acusación en contra del señor AROLDO DE MOURA PEREIRA, habiendo vencido el plazo que tenía para hacerlo en fecha 11 de julio del 2024: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2 Que, en consecuencia de conformidad al Art. 139 del C.P.P., la defensa técnica ha solicitado escrito mediante que se intime al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días en relación al señor AROLDO DE MOURA PEREIRA ya que el Ministerio Público no ha presentado Acusación ni otro requerimiento conclusivo en su contra, tampoco fue declarado en ESTADO DE REBELDIA en la causa; Artículo 139. "PERENTORIEDAD EN LA ETAPA PREPARATORIA". Cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se presente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
una solicitud por parte del Ministerio Publico, el juez declarará extinguida la acción penal, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal General del Estado o del fiscal interviniente..., Exma. Corte Suprema de Justicia; como VV.EE. podrán notar, el Ministerio Público "NO LE DIO OPORTUNIDAD SUFICIENTE PARA LA DECLARACION INDAGATORIA" como manda la ley, en consecuencia, en ningún caso podrá formular acusación en contra de mi representado; Artículo 350. INDAGATORIA PREVIA. En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código. En las causas por delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad, bastará darle oportunidad para que se manifieste por escrito, sin perjuicio de su derecho de declarar cuantas veces quiera. POR LO EXPUESTO; ante la imposibilidad de formular acusación en contra del señor AROLDO DE MOURA PEREIRA en los términos del Art. 350 del C.P.P., la orden de detención que pesa sobre su persona, decretada por Resolución Fiscal N° 45 de fecha 09 de julio del 2023, firmada por los Agentes Fiscales Osmar Segovia, Ysaac Ferreira y Fabiola Molas, deviene ilegal e inoficiosa, por consiguiente, debe ser dejada sin efecto de pleno derecho, a cuyo efecto promuevo el presente HABEAS CORPUS PREVENTIVO".—- Por proveído que consta en el expediente electrónico, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y por iniciado el procedimiento de habeas corpus. Asimismo, se ordenó los libramientos de oficios, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 1500/99.-——— Que, se hallan agregados al expediente los oficios con todos los informes requeridos según consta en estos autos. Entre los informes, se puede constatar que el Juez Especializado en Crimen Organizado Osmar David Legal Troche ha decidido por A.I. N° 269 del 18 de julio de 2024 decretar la rebeldía de AROLDO DE MOURA PEREIRA - La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nacional, que en la parte pertinente dispone: "...El Habeas Corpus podrá ser: Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones....".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado.——-. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta. Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus preventivo, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la inminente privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad.- Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales.- Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes). Que la ley 1500/99 en su Artículo 29 dice: Procedencia. Procederá el hábeas corpus preventivo en los casos en que se invoque que una persona se halla en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física. Así también el Artículo 30 refiere: Auto ordenando informe acerca de los hechos denunciados. Iniciado el procedimiento de hábeas corpus preventivo, el juez intimará al agente público o privado sindicado como responsable de tramar la medida ilegal de restricción de la libertad de la persona para que dentro de las veinticuatro horas informe: Para conocer la validez del ocumeni
a) si ha dispuesto esa restricción de la libertad de la persona; y, b) si ha recibido orden o instrucción para ese efecto, en cuyo caso indicará la persona o entidad de la cual emana esa orden o instrucción, y cuáles son los motivos legales aducidos para su adopción. En este sentido, de las constancias de autos surge que AROLDO DE MOURA PEREIRA se encuentra procesado en el marco de la causa caratulada: LUAN CHIMENEZ NASCIMENTO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379/19 CRIMEN ORGANIZADO), y de lo señalado en el informe previamente mencionado podemos notar que el mismo fue imputado por los delitos previamente mencionados. Entonces, lo que la recurrente señala es que en el lapso del tiempo que lleva el proceso ha peticionado su desvinculación por haber cumplido el plazo de la etapa preparatoria, empero, esta solicitud debe realizarse ante los órganos naturales.— Consecuentemente, lo que se vislumbra a lo largo de la fundamentación de la recurrente es que pretende un análisis de lo planteado anteriormente, para que luego de esto se resuelva dejar sin efecto la rebeldía decretada en auto fundado por el juez competente (A.I. N° 269 del 18 de julio de 2024). Sobre el punto debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa, esto teniendo presente además, el hecho de que su pedido requiere análisis del Ministerio Publico Fiscal, quien luego de evaluar dicho requerimiento se expedirá para determinar lo que crea más conveniente para la concreción de su caso Por tanto, concluyo que no existe inminencia de "privación ilegítima de libertad" en razón de que, la misma, fue dictada por auto fundado, en orden escrita de autoridad competente, en el marco del proceso penal ordinario, en esta causa.- Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en el artículos 133 Inc. 1) de la Constitución Nacional y los artículos 29, 30 y 31 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus preventivo deducido. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del vertique aqui. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A su turno el Ministro Ramírez Candia dijo: 1. Corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad preventiva, solicitado por la Abg. Gloria Zunilda Duarte Montiel a favor de AROLDO DE MOURA PEREIRA, por las siguientes consideraciones.- 2. Recurre ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la Abg. Gloria Zunilda Duarte Montiel en representación del señor Aroldo De Moura Pereira e interpone Hábeas Corpus Preventivo, con sustento en el Art. 133 de la Constitución Nacional y su reglamentación por Ley N° 1500/99 3. La peticionante expone que, por Acta de Imputación N° 14 de fecha 11 de Julio de 2023 el señor Aroldo De Moura Pereira fue imputado por los Agentes Fiscales Osmar Segovia, Ysaac Ferreira y Fabiola Molas por el hecho punible previsto en el Art. 196 (Lavado de Activos) inc. 1° num. 2 y 4 e inc. 2º numeral 1 del CP. Y que durante el periodo ordinario su representado no fue citado a prestar declaración indagatoria de conformidad al Art. 84 del CPP.- Menciona además que en fecha 11 de Julio de 2024, el Ministerio Público presentó acusación en relación a varias personas, no así contra su representado. 4. Además menciona que como defensa solicitó que se dé el trámite del Art. 139 del CPP, teniendo en cuenta que no se ha presentado ningún requerimiento conclusivo y tampoco ha sido declarado en rebeldía.- 5. MARCO NORMATIVO. El Hábeas Corpus Preventivo previsto en el Art. 133 inc. 1 de la Constitución requiere para su procedencia que una persona se encuentre en "trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física".—-___ 6. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN. En primer lugar, corresponde aclarar que, considero procedente que el órgano judicial que entiende en el Hábeas Corpus pueda revisar los fallos judiciales de privación de libertad para determinar su legalidad o no y en el supuesto señalado, el juez del Hábeas Corpus no desplaza al juez Para conocer la validez del vedique anti.
natural del proceso penal sino simplemente cumple con la finalidad constitucional del Hábeas Corpus Preventivo. 7. En este sentido, el Juez Penal del Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno Especializado contra el Crimen Organizado Osmar David Legal Troche, informó que el señor JUAN LEANDRO MARQUES ALVARENGA, se encuentra procesado por los hechos punibles previstos en los Arts. 196 (Lavado de Activos) inc. 1° num. 2 y 4 e inc. 2° numeral 1 del CP y 239 (Asociación Criminal) inc. 1º num. 4 del CP. Actualmente se encuentra en estado de rebeldía dispuesto por A.I N° 269 de fecha 18 de julio de 2024 en el marco de la causa "Luan Chimenez Nascimento y otros s/ Ley N° 1881/2022 Que Modifica Ley N° 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado. N° 354-2021". 8. Que la resolución dictada por el juzgado no constituye un acto de privación ilegítima de la libertad, pues se adecua a la disposición del Art. 82 del C.P.P. que en lo pertinente dispone: "Será declarado en rebeldía el imputado que no comparece a un citación sin justificación" 9. Es ajustada a derecho la resolución dictada por el Juzgado competente, ya que conforme a los artículos 82 y 83 del Código Procesal Penal, nuestro proceso penal vigente no contempla el juicio en rebeldía, por lo que el imputado debe ponerse a disposición de la autoridad que lo requiere, y en consecuencia se extinguirá su estado de rebeldía, continuándose con el procedimiento, y así tendrá derecho a peticionar lo que legalmente corresponda.- 10. Razón por la cual corresponde NO HACER LUGAR al presente Hábeas Corpus Preventivo. ES MI VOTO. A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la garantía constitucional ha sido incoada por la Abogada Gloria Zunilda Duarte Montiel a favor de Aroldo de Moura Pereira, y se funda en el Artículo 133 de la Constitución y la Ley 1500/99 "Que reglamenta la Garantía Constitucional del Hábeas Corpus".— En primer lugar, debe señalarse que el hábeas corpus presentado se funda en la modalidad preventiva, prevista en la Constitución y en la Ley reglamentaria.- Conforme con Para conocer la validez del verique aqui. lo que establece la normativa mencionada, el habeas corpus preventivo procede cuando la persona se encuentre en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física. La peticionante alegó, en su presentación inicial, que, en el marco del juicio penal, el Ministerio Público no le dio oportunidad suficiente para prestar declaración indagatoria a Aroldo de Moura Pereira. Agregó que el titular de la acción no presentó acusación ni requerimiento conclusivo en su contra. Por último, solicitó que se haga lugar a la garantía constitucional planteada y que se deje sin efecto la Resolución Fiscal por la cual se ordenó la detención del procesado. Posteriormente, la recurrente presentó un escrito a través del cual manifestó que el Juez Penal encubrió y ayudó al representante del Ministerio Público, al declarar la rebeldía de su defendido en fecha 18 de julio de 2024.- Luego de recibir la petición inicial, la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia solicitó informe al Juzgado Penal de Garantías interviniente en la causa. En fecha 18 de julio del corriente año, el Magistrado Osmar David Legal Troche remitió el informe solicitado, en el cual señaló que Aroldo de Moura Pereira fue imputado por los hechos punibles previstos en los Artículos 196 inciso 1º numerales 2 y 4, e inciso 2° numeral 1 y 2, y 239 inciso 1º numeral 4, en concordancia con el Artículo 29 inciso 2º del Código Penal. Asimismo, refirió que el procesado se encuentra en estado de rebeldía y con orden de captura, decisiones dispuestas por Auto Interlocutorio Nº269 de fecha 18 de julio de 2024. Ahora bien, la garantía constitucional del hábeas corpus está prevista para corregir arbitrariedades que afectan directamente a una persona y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Empero, no debe ser considerada un medio para cuestionar asuntos procesales ni impugnar resoluciones judiciales. Es decir, no puede erigirse en una vía revisora de fallos o decisiones que corresponden a órganos jurisdiccionales con competencia atribuida por la Ley en materia penal.- Sobre el asunto, la doctrina especializada sostiene que resulta inaplicable la garantía constitucional del hábeas corpus cuando existe orden escrita de autoridad competente: "Tampoco procederá el hábeas corpus para afectar trámites o resoluciones de los órganos jurisdiccionales judiciales, ya que el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que incumben a éstos. Las causas y tramitaciones judiciales Para conocer la validez del
tienen correctivos previstos en las normas procesales [...] Todo este sistema no puede ser desbaratado por la acción de garantía de habeas corpus, porque crearía un caos inextricable al posibilitar que se soslayen de esa forma la competencia y facultades de los magistrados judiciales que entienden en causas judiciales, el principio de preclusión y hasta la autoridad de cosa juzgada." (FERNÁNDEZ ARÉVALOS, Evelio. 2000. Habeas Corpus. Régimen Constitucional y legal en el Paraguay. Asunción: Intercontinental. pp. 66/68). Ciertamente, la libertad personal, como derecho subjetivo reconocido en la Constitución y en los Tratados Internacionales, constituye uno de los valores fundamentales del Estado Social de Derecho paraguayo, por cuanto fundamenta otros derechos subjetivos y justifica la propia organización constitucional. Sin embargo, no es absoluto y de ejercicio ilimitado, ya que las propias normas jurídicas, de diversos niveles jerárquicos, autorizan su restricción, fundada en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos fundamentales.- En efecto, el Artículo 9 de la Carta Magna consagra el derecho a la protección de la libertad, e inmediatamente los Artículos 11 y 12 del mismo texto constitucional autorizan a restringirlo mediando las causas y condiciones fijadas en la misma. Entonces, la libertad puede ser restringida legalmente, al existir autorización expresa de preceptos constitucionales, y conforme con las disposiciones legales reglamentarias, que, por lo demás, están avaladas por la doctrina y los precedentes judiciales de opinión mayoritaria. En el caso, Aroldo de Moura Pereira se encuentra imputado en la causa caratulada: "LUAN CHIMENEZ NASCIMENTO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)", en cuyo marco el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado, por Auto Interlocutorio Nº269 de fecha 18 de julio de 2024, resolvió: declarar la rebeldía y dictar orden de captura en contra del señalado encausado. Así pues, la señalada resolución -que dispone la captura de Aroldo de Moura Pereira - fue decretada por autoridad competente en el marco de una causa penal. De manera que, conforme al criterio expuesto, no se comprueba que el mismo se encuentre en trance inminente de ser privado ilegalmente de su libertad física. Valga la reiteración: la orden de Para conocer la validez del documente verifique aqui captura no resulta ilegítima ni arbitraria, al estar fundada en causas específicas establecidas en la Ley y emanar de una orden escrita de autoridad competente.—_______ En conclusión, corresponde no hacer lugar al hábeas corpus preventivo planteado. ASÍ VOTA. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR el HABEAS CORPUS PREVENTIVO presentado por la abogada GLORIA ZUNILDA DUARTE MONTIEL en representación de AROLDO DE MOURA PEREIRA, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio. ANOTAR, registrar y notificar.—______ Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
← Volver a los resultados