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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "RISKMETRICA S.A. C/ RES. N° 1E/20 DEL 9/ENERO/2020 Y ACTA DE DIRECTORIO N° 002/09/ENE/2020 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES". - ILLLL 04 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°:..!.›..!" os cincuenta y sers En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los....d.e.u.S.e.S..... días del pormes de Setiembre. ....del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ SIRIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente individualizado como: "RISKMETRICA S.A. C/ RES. N° 1E/20 DEL 9/ENERO/2020 Y ACTA DE DIRECTORIO N° 002/09/ENE/2020 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES" a fin de resolver el Recurso de Nulidad у Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 23 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: La recurrente expresa agravios conforme se desprende de su escrito presentado obrante a fs. 170/ 176 de autos, y sostuvo que el fallo recurrido es nulo por las siguientes consideraciones: "... La forma se constituye así en un elemento esencial para la validez del acto ya que es utilizada para que la Administración de a conocer su voluntad, exteriorizando la misma, esto es, dándola a conocer al administrado (...) La firma del agente que dicta el acto administrativo es, como se ve, un requisito más que esencial, ya que ratifica la autoría de aquel y exterioriza la voluntad del órgano administrativo. A contrario sensu, la falta de firma convierte al acto en nulo... la falta de firma constituye un Ar Karen te es y e ile na a te como a comida de ener entener se uticas al perfección a la Res. CNV N° 1E/20, ya que como VV.EE. podrán notar, la misma NO SE ENCUENTRA FIRMADA por los miembros de la comisión Nacional de Valores (CNV), Sres. Joshua Abreu, Luis Talaveray Osvaldo Gauto, La única firma de la resolución recurrida ha sido la Abg. María Lidia Zalazar de Silvera, Secretaria General, quien ha certificado que la resolución es copia fiel del original, sin embargo, la misma no posee representación de la Comisión Nacional de Valores.. Luis María Benitez Riera Mimstro Dr. Manuel Dejesús Pamírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Se desprende que la recurrente pretende la nulidad del procedimiento por sostener la inexistencia de un acto administrativo, sostuvo que solo se encuentra firmado por la Secretaria General, agrega que la forma es un elemento esencial del acto administrativo, pues es la exteriorización de la voluntad de la administración. - En ese escenario corresponde el estudio de la Resolución N° 1E/20, adjuntada con la presentación de la demanda y remitida por la administración con los antecedentes administrativos, a fin de corroborar las afirmaciones realizadas por la nulidicente. - Dicha resolución sustenta el objeto de la demanda y en ambas copias únicamente se encuentra signada por la Secretaria General, Abg. Maria Lidia Zaldivar de Silvero; y si bien se encuentra impreso el nombre del Presidente y de los demás Directores, no se observa firma alguna junto a las nominaciones. - Ahora bien, cabe advertir que conforme al marco normativo la Ley N° 5810/17 "MERCADO DE VALORES", establece en su art. 174 "...El directorio podrá sesionar válidamente con el quorum de tres directores y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría, salvo que la ley exija unanimidad....". De la citada norma se colige que el Directorio delibera y la decisión que se toma de la sesión será mediante resolución. — Dicho lo cual, es menester relatar que la Resolución objeto de estudio, se encuentra firmada por la Secretaria General del Directorio de la Comisión Nacional de Valores y, fue como consecuencia de la apertura de un sumario administrativo de oficio que la adminstracion realizó a la firma recurrente, para el esclarecimiento de ciertos hechos, dicho sumario concluyó con la Resolución CNV N° 80/E/19 del Directorio conforme lo establece el art. 211 de la citada ley "...el instructor del sumario pondrá los autos al despacho del Directorio de la Comisión en el plazo de diez días, el cual dictará resolución ..." - De las normas citadas se observa a todas luces que la Administración manifiesta su voluntad mediante las Resoluciones y dichas resoluciones se perfeccionan con las firmas de las Autoridades, en el caso en cuestión efectivamente los actos administrativos presentados tanto en la demanda como al momento de remitir los antecedentes, no se encuentran firmados por ninguno de los directores, solamente se verifica la firma de la Secretaria General, quien certifica que el presente documento es copia fiel del original. - Por ello se considera que dicho documento no puede ser considerado completo y tener la entidad suficiente para ser considerado un acto administrativo valido, pues la Administración exterioriza su voluntad a través de los actos administrativos, sin embargo, en el caso concreto al no estar firmada por la autoridad facultada para ello, es considerado como inexistente. - Sobre el punto, el autor Gustavo Gordillo en su obra "Tratado de Derecho Administrativo, tomo 3 El acto Administrativo- 8va Ed., pág. 355" comenta: "La firma es un requisito fundamental del acto, pues acredita que la voluntad efectivamente ha sido emitida en la forma que el acto indica. Si falta la firma, entonces no hay acto: No se trata de un vicio de forma, sino de la inexistencia de la voluntad administrativa de dictar el acto". -
20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RISKMETRICA S.A. C/ RES. N° 1E/20 DEL 9/ENERO/2020 Y ACTA DE DIRECTORIO N° 002/09/ENE/2020 DICTADA POR LA COMISION NACIONAL DE VALORES". - 91 Vale decir que la forma de pronunciarse la administración es a través del acto administrativo y éste, como tal debe reunir ciertas formalidades entre ellas la firma de la autoridad facultada por ley como elemento sustancial del acto. - En el proceso contencioso administrativo la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas..". En tal sentido, en el presente caso no existe resolución administrativa cuya regularidad o irregularidad deba verificarse, pues el documento presentado no está signado por la autoridad facultada por la Ley N° 5810/17. - Por tanto, al no existir un acto administrativo, la presente demanda no reúne los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige el art. 3 de la Ley N° 1462/35 y existiendo vicios insuperables desde el inicio del juicio, lo cual impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme el art. 113 del C.P.C. P, corresponde Declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 23 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y de todo el proceso; y en consecuencia rechazar in limine la demanda, ordenar el finiquito y archivo del expediente. - En cuanto a las costas, considerando a la manera en que fue resuelta la cuestión corresponde sean impuestas en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente del voto emitido por la Ministra Preopinante, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por os fundamentos que se pasan a exponer. - Que, por Acuerdo y Sentencia No 131, de fecha 23 de junio del 2023, el Tribunal de Alest octaria 279 Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la demanda presentada por parte de la firita RISKMETRICA S.A. y, en consecuencia, 2) CONFIRMAR los actos administrativos impusiados, 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del CPC. 4) ANOTAR, notificar, registrar y emitir un ejemplar a la Exema. Corte Suprema de Justicia. - Que, contra el acuerdo y sentencia precedentemente citado la Abogada Thais Ingles, bajo patrocinio del abreado Horacio García, en representación de la firma actora RISKMETRICA S.A, Opuso recurso de nulidad y fundamentó dicho recurso mediante escrito de fs. 170/176.- Bien, debemos convenir que, el recurso de nulidad contra uña sentencia, procede cuando se allegan errores en/la/propia sentenia por violar formasto solemnidades establecidas for la ley. Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Na. Carolina Etanes O. Dr, Manuel Dejesus Pamírez Candi MINISTRO Ministra O sea, cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Así, existe violación de normas procesales y solemnidades establecidas en el artículo 404 del Código Procesal Civil, que ameritan la declaración de la nulidad, cuando el acuerdo y sentencia ha sido pronunciado como consecuencia de un procedimiento vicioso que impida el dictamiento de una sentencia que resuelva/las cuestiones planteadas. - QUE, analizando las constancias de autos y la sentencia recurrida, lo que agravia a la nulidicente no tiene la entidad de procurar una nulidad, más bien se tratan de cuestiones que pueden atenderse a través del recurso de apelación, también interpuesto. Así, se deduce, que las quejas sostenidas por la recurrente carecen de los elementos suficientes para condicionar la nulidad. Entonces, se concluye que en el acuerdo y sentencia recurrido no se observan vicios o defectos que ameriten la nulidad por la violación de forma y solemnidades, pues el mismo reúne todos los requisitos establecidos en la ley (artículos 159, 160 y 423 del CPC) para ser considerado una sentencia valida. Consecuentemente, en base al análisis precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad planteado por la parte actora, por improcedente. ES MI VOTO. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se expide en los siguientes términos: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ.- SEGUIDAMENTE, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresa: en lo que respecta al estudio del fondo de la presente cuestión y teniendo en cuenta, por un lado, el principio de economía procesal, entendido como el que nos constriñe a evitar actuaciones o pronunciamientos innecesarios o reiterativos y nos obliga a la agilización del proceso; y por otro lado, que las decisiones del colegiado no pueden concebirse como una colección o sumatorias de opiniones individuales y aisladas sino como un producto de un intercambio racional de ideas, constituyéndose la consecuente resolución en una unidad lógico jurídica, considero inoficioso e innecesario expedirme sobfe el fondo de la cuestión, atendiendo a la forma en que quedó resuelta la cuestión por el voto mayoritario de mis colegas de sala. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Niaría Benílez Riera Ante mí: Ministed Нам) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Pamírez Candi MINISTRO Abg-Warinna Penoni Seeretaría
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RISKMETRICA S.A. C/ RES. N° 1E/20 DEL 9/ENERO/2020 Y ACTA DE DIRECTORIO N° 002/09/ENE/2020 DICTADA POR LA COMISION NACIONAL DE VALORES". - Asunción, 16 de setiembre del 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 -09- 2024 SALA PENAL RESUELVE: Ș! 'DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 23 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los argumentos expuestos en la presente resolución. - 2. RECHAZAR in limine la presente demanda, y en consecuencia, ordenar el finiquito y archivo de estos autos conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3. 4. ANTE MÍ: IMPONER las copas em el orden causado. - ANOTAR, registrar y notificar. - Luis María Benüez Riera Minist c Caut Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Dr. Manuel Dejesus riale bat MINISTRO Dr. Manuel/Dejesús Pamírez Candi MINISTRO SECREENE LORE SUPS
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