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JUICIO: «JORGE BOBADILLA LÓPEZ C/ CORTE SUPREMA DE USTICIA DICTAMEN N° 114 DEL 14-ABRIL- 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» 2024 LO ACUERDO Y SENTENCIA N°Tuscientos cuarenta y matro En la ciudadade Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... trece portel mes de Setiembre... del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Sala de 15 arreglos os seieres Ministros de la lixcelemisima Core Suprema do tricia, Salis Penal. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado «JORGE BOBADILLA LÓPEZ C/ DICTAMEN N° 114 DEL 14-ABRIL-2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representante convencional de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 07 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme se desprende de fs. 67-73, la parte recurrente (actora) desistió expresamente del recurso de nulidad, por lo que - en ausencia de vicios o defectos que ameriten el tratamiento oficioso de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguirta Ministra preopinante por los mismos fundamentos. Y LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 07 de marzo de 2023/el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «1.- NO HACER LUGAR la presente demanda contencioso administrativa instaurada por'el Accionante JORGE BOBADILLA | Luis María Benítez Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V Secretarla Ministr LÓPEZ Contra el Dictamen N° 114, de fecha 14 de Abril del 2021, dictada por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda (MH) por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR el acto administrativo impugnado, dictada por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda (MH) por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas, a la perdidosa. 4.- NOTIFICAR DE OFICIO, anotar, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora presentó su escrito de agravios conforme consta a fs. 67-73. En dicho escrito, argumentó que a su parte agravia lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala en el presente caso, pues el Ministerio de Hacienda ha otorgado al accionante un monto inferior al que legalmente le corresponde, pues procedió a aplicar un cálculo porcentual de los salarios, lo cual es aplicable únicamente a Oficiales y Suboficiales que fueron dados de baja o baja deshonrosa, situación no aplicable puesto que el señor Jorge Bobadilla López, no fue dado de baja ni tampoco le fue aplicada la baja deshonrosa. En línea con tales argumentos, agregó que al actor le corresponde, en carácter de Suboficial retirado, le corresponde cobrar el 100% de sus haberes de retiro conforme al artículo 11 de la Ley N° 4493/11, en la suma que conforme al artículo 4 de la misma ley está establecido "desde 25 años y 1 mes de servicio, 3 salarios mínimos + el 50% del salario mínimo legal vigente", puesto que el actor ostentaba el rango de Sub Oficial Principal al momento de su pase a retiro. La representación de la parte actora enfatizó igualmente que conforme al artículo 12 de la Ley 4493/11, los componentes de las Fuerzas Públicas en situación de retiro deben percibir sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro. Seguidamente, trajo a colación jurisprudencia recaída en un caso análogo. Conforme a lo expuesto in extenso en el citado escrito de agravios, la parte actora finalizó su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 07 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, con la consecuente procedencia de la presente demanda y la revocación del acto administrativo impugnado, con imposición de costas a su contraparte. 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «JORGE BOBADILLA LÓPEZ C/ DICTAMEN N° 114 DEL 14-ABRIL- 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Trescientos cuaren ta y cuatio Ml03103/02/05 CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: 22 21/ ESTE Por providencia de fecha 05 de abril del año en curso (fs. 74), se ordenó el traslado 19 1 de los agravios a la parte demandada, tras lo cual la representación del Ministerio de Hacienda Te 121 contéstó los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 80-84. En lo pertinente, el representante de la parte demandada expresó que el apelante, por un lado, se limitó a repetir los argumentos ya expuestos en la instancia inferior, aportando tan solo un párrafo en su argumentación ante esta instancia, en lo que refiere a la cifra que el apelante considera que debería estar percibiendo actualmente como haberes de retiro. Seguidamente, la representación de la Administración expresó: «Como VV.EE. podrán notar, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha comprobado que no hay nada más claro que el texto de las citadas normativas utilizadas correctamente por la Administración. La DGJP solamente puede aplicar el porcentaje correspondiente (71%), utilizado al momento de la desvinculación laboral del interesado, no así, la aplicación del cien por ciento, pretendida en esta oportunidad y mucho menos en forma retroactiva» (fs. 82). En sustento de su postura procesal, trajo igualmente a colación jurisprudencia recaída en otros casos análogos, y finalizó su presentación solicitando el rechazo del recurso de apelación, con la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado, e imposición de costas a la parte actora. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras el análisis de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, tenemos que en el presente caso el señor Jorge Bobadilla López se presentó ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda en fecha 29 de octubre de 2019, a interponer Recurso de Reconsideración «...a los efectos de la actualización y equiparación de sus haberes de Rettro conforme a la ley 4.493/11, en su Artículo 4°» (véase escrito inicial de demanda, fs. 13 de autos). Dicha Reconsideración obtuvo como pronunciamiento de la Administración al Dictamen N° 114/ de fecha 14 de abril de 2021, emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, a su vez Luis María Bonítez Riera Ministro Abg, Norma Damnguez V. Secretarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 3 Ma Ministra refrendado por la providencia de fecha 14 de abril de 2021 dictado por la máxima autoridad de dicha repartición. Esta última expresamente reza: «La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones resuelve rechazar el pedido efectuado por el Sr. Jorge Bobadilla López... con base en las consideraciones de hecho y de derecho señalados en el Dictamen AJ N° 114... Notifiquese al recurrente...» (véase fs. 8-10 de autos). Cabe señalar, a su vez, que el citado Dictamen N° 114/21 expresó, entre otras consideraciones: «Conforme en los antecedentes de hecho y derecho, como claramente puede notarse NO EXISTE OMISION ALGUNA que debe ser suplida por la Caja Fiscal, considerando que al Sr. Jorge Bobadilla López se le han sido reconocidos todos sus derechos y percibe mensualmente su haber de retiro equiparado en concordancia con la Ley especial vigente al tiempo de su desvinculación, la Ley N° 1.115/97 y la Ley N° 4.493/11 y su modificatoria. Es importante aclarar que el haber de retiro será siempre proporcional al tiempo de servicio en actividad, conforme así lo establece el artículo 188 de la Ley N° 1.115/97...» (fs. 8, última parte). A consecuencia de esto, y considerando conculcados sus derechos, el señor Jorge Bobadilla López se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a efectos de instaurar esta demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala por Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 07 de marzo de 2023, en sentido desfavorable a sus pretensiones. El Tribunal concluyó que la equiparación practicada por la Administración había sido realizada conforme a derecho y en estricta observancia de lo dispuesto por las leyes que rigen la materia. El citado fallo fue apelado por el actor de autos, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia jurisdiccional. Luego de la síntesis de actuaciones antes referida, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, , o corresponde que el mismo sea revocado? Conforme se desprende del escrito de agravios de la parte actora (véase el ya referido escrito obrante a fs. 67-73 de autos), la pretensión del señor Bobadilla López consiste en el cobro de haberes de retiro en rango de Sub Oficial Principal, equiparados con los haberes del personal militar activo que ostenta el mismo rango y jerarquía. En atención de ello y a fin de dar respuesta a la pregunta antes planteada, primeramente transcribiré las disposiciones legales pertinentes. En primer lugar tenemos el artículo 12 de la Ley N° 4493/2011 (conforme a la modificación dada por Ley N° 4670/2012), que dispone: «Los componentes de las Fuerzas
Abg. Narra berlinguaz V. Secretaria CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «JORGE BOBADILLA LÓPEZ C/ DICTAMEN N° 114 DEL 14-ABRIL- 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIA N° Trespontos anaconte y catio Publicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el Momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso» (el destaque en negritas me corresponde). No está de más recordar que dicha disposición es concordante con lo que dispone el artículo 1 del mismo cuerpo legal: «La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución.». Conforme a las normas transcriptas, es claro que la Administración se encuentra compelida a proceder a la equiparación de haberes del personal de las Fuerzas Públicas en situación de retiro con los haberes salariales correspondientes al personal activo, conforme a los años de servicio prestados a la República. En tal sentido, recordemos que el actor había prestado servicios por 22 años 5 meses, habiendo pasado a retiro con rango de Sub Oficial Principal (véase fs. 9 de autos). Debo destacar que conforme ya lo tengo resuelto en casos similares, la Ley N° 4493/11 (y su modificatoria Ley N° 4670/12) complementan lo dispuesto por las demás normativas aplicables al personal de las Fuerzas Públicas a quienes les fuera concedido el pase a retiro. En este entendimiento, las disposiciones contenidas en la Ley N° 4493/11 (conforme a la redacción dada por la Ley N° 4670/12) son claras al disponer que la Administración debe ajustarse estrictamente a lo establecido en las resoluciones o decretos que acordaron el pase a retiro. En esa línea de entendimiento, con relación al presente caso tenemos que el señor Jorge Bobadilla López pasó a retiro en virtud del Decreto N° 12500 de fecha 30 de julio de 2008 dictado por el Poder Ejecutivo (fs. 5), con el rango de Sub Oficial Principal Electricista. A su vez, por Resolución DGJP N° 1399 de fecha 04 de junio de 2009 quedaron fijados sus haberes de retiro (véase fs. 6 vlto) De cuanto relyce del texto del Dictamen AJ N° 114/21 (y su consecuente providencia confirmatoria dictada por la máxima autoridad de la Dirección General de Jubilaciones y Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Vall Dra. Ma. Carolina Llanes O. 5 Ministra Pensiones del Ministerio de Hacienda), se tiene inequívocamente que la Administración ya había procedido a dar cumplimiento a la actualización de los haberes de retiro del actor. Analizando todas las circunstancias de autos, se concluye que no resulta procedente la pretensión del actor de estos autos, de que la Administración aplique la equiparación lisa y llana de los haberes de retiro, equiparándolos con los del personal activo de mismo rango. Por lo demás, corresponde destacar que los actos administrativos impugnados (dictamen y su providencia confirmatoria) se encuentran debidamente fundados tanto desde el ámbito jurídico-legal, como desde el ámbito financiero-presupuestario, conforme reluce de la lectura del acto administrativo. Es por ello que en virtud del Principio de Legalidad (principio de Derecho Público que no ha sido vulnerado por la Administración en lo que respecta al presente caso), corresponde rechazar la pretensión de la parte actora. Por todo lo hasta aquí apuntado, y observándose en las documentales obrantes en el presente juicio que la Administración ya había procedido a actualizar los haberes de retiro, observándose también que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala ha resuelto en ese sentido en el Acuerdo y Sentencia presentemente apelado, no me resta más que concluir que la pretensión del actor en esta instancia de alzada NO resulta procedente, y en ese orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, por lo que debe ser rechazado. POR TANTO, en virtud de todas las consideraciones que anteceden, expreso mi voto en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Bobadilla López en contra del Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 07 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, por lo que corresponde CONFIRMAR el fallo individualizado. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, en atención a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, concordante con los artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: disiento con mi colega preopinante que me antecedió, DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los siguientes fundamentos que pasaré a exponer. El desarrollo del debate entre partes (fs. 67/73 y 80/84) fue resumido adecuadamente por mi colega preopinante, por consiguiente, se impone la remisión por razones de brevedad. En tal sentido, pasaremos ahora al estudio de la cuestión planteada por la accionante recurrente. Así las cosas, tenemos que por Dictamen AJ N° 114 de fecha 14 de abril de 2021 se resolvió: «1) Rechazar el pedido de equiparación planteado por el Sr. Jorge Bobadilla López, atendiendo que el haber de retiro del interesado a la fecha se halla correctamente 6
Ablj. Norma Deminguez V. Secretarla JUICIO: «JORGE BOBADILLA LÓPEZ C/ CORTE SUPREMA DEL USTICIA DICTAMEN N° 114 DEL 14-ABRIL- 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» 100 HICA CI. ACUERDO Y SENTENCIAN. Trese entos cuaronta y cuatro ESTA afia er arado en corespondenta a grado erárquico que ostentatia al momento. de su retiro; 2) A tal efecto, corresponde que la Secretaría General notifique al recurrente el contenido del presente dictamen. » (sic.) (fs. 10). La ley aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su art. 1° dispone: «La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Publicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución». El art. 11 primera parte, de la ley mencionada, textualmente dice: «Los componentes de las Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100% (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentualmente aportado». Así también cabe traer a colación el art. 12 de la Ley N° 4493/11 que fue modificado por el art. 1 de la Ley N° 4670/12 quedando establecido de la siguiente manera: «Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso». De las constancias de autos surge que el señor Jorge Bobadilla López obtuvo por Decreto N° 1399 de fecha 04 de junio de 2009 su haber de retiro por los 22 años y 5 meses de servicios prestados como Sub oficial Principal. En atención a los años de servicio, al actor le corresponde el 100% de su haber de retiro, en virtud a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley N° 4493/11. En cuanto al cálculo, debe ser realizado en base a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley N° 4493//1 que establece: «Al Suboficial en actividad le corresponde, como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: Desde 22 años y 1 mes de servicio, 3 salarios mínimos legales vigentes ‡ el 20% (veinte por ciento) del salario mínimo legal vigente.» y el pago de sus haberes atrasados corresponde sean abonados desde la fecha 14 de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Mauso 7 abril de 2021, fecha en la cual se dictó la resolución AJ N° 14, ello, de conformidad con la Ley N° 4493/11. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, considero que corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 7 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde aplicar el principio general contenido en el art. 193 del C.P.C., deben imponerse a la parte perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA expresó su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Rentez Riera Ministro Ante mí: Vaull Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra полиа Alas Harar antinguez tr Secretaria Asunción, 13 de setiembre de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 07 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, todo ello de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución. 8
4) 5) 01310010102/0/2, VICIO: «JORGE BOBADILLA LÓPEZ C/ CORTE RE DICTAMEN N° 114 DEL 14-ABRIL- SUPREMA DE/ USTICIA 09-2024 ES 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN Roque López Franco GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» AMACUERPO SENTENCIA N° Toscientos cuaionta y cuatro IMPONER las costas en el erden causado, en ambas instancias. ANOTAR Tegistra y notificar. Luis Marla Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolinu Lunes O. Ministra Secretaria 01310010102/0/2, VICIO: «JORGE BOBADILLA LÓPEZ C/ 01310010102/0/2, VICIO: «JORGE BOBADILLA LÓPEZ C/ 01310010102/0/2, VICIO: «JORGE BOBADILLA LÓPEZ C/ SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO 9
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