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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUAN RAMON FERREIRA S/PRESENTACION DE PROYECTO DE LIQUIDACION EN EL EXPD: JUAN RAMON FERREIRA C/LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ ACCION ORDINARIA DE REPOSICION Y OTROS Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA" Nro. 988 Año 2022. - A.I. Nro.:..467 0.12 103/04185 Asunción, 10 de setiembre de 2024.- 2024 VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Carlos Miguel Dure Silero y, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Sr. Juan Ramón Ferreira, contra el A. I. Nro. 37 de fecha 30 de julio de /s,2021, dictado por el Tribunal de Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, y el informe de la Actuaria a fojas 39 de autos; CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, en fecha 04 de marzo de 2022 (fs. 26), el Abg. Carlos Miguel Dure Silvero, representante de la parte demandada, Municipalidad de Ciudad del Este, interpone recursos de apelación y nulidad, y el Sr. Juan Ramón Ferreira, parte actora, interpone recurso de apelación, en contra el A. I. Nro. 37 de fecha 30 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. - En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: - por proveído de fecha 13 de febrero de 2023 se dispone "Autos" para que los recurrentes fundamenten los recursos interpuestos (fs. 34); - en fecha 31 de marzo de 2023, la parte actora presenta su escrit de fundamentación de recurso (fs. 35). de abril de 2023, se dicta la providencia de traslado (fs. 37) - en fecha/24 de julio de 2023 se notifica por cédula, la providencia de traslado a la Municipalidad de CDE (fs. 38). Ministro Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Narma Domingusz V Secretaria - en fecha 27 de setiembre de 2023, la Actuaria de la Secretaria Judicial IV presenta su informe señalando que no existe constancia de la contestación del traslado por parte del Abg. Carlos Dure Silvero, dentro del plazo legal correspondiente (fs. 39). - en fecha 25 de octubre de 2023, la parte actora presenta escrito de urgimiento a fojas 40. - en fecha 03 de noviembre de 2023, la Actuaria de la Secretaria Judicial N presenta otro informe señalando que, con respecto a los recurso interpuestos por el Abg. Carlos Dure, no existe impulso procesal idóneo que impulse el procedimiento desde la providencia de "Autos" , de fecha 13 de febrero de 2023 (fs. 41). Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".- En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar el recurso, de fecha 13 de tebrero de 2023 (ts. 34); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la cédula de notificación, para que la Municipalidad conteste el traslado, de fecha 24 de julio de 2023 (fs. 38); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la notificación del traslado a la Municipalidad en fecha 24 de julio de 2023 (fs. 38), no se ha impulsado la tramitación de los recursos, dentro de los tres meses, que vencía el 24 de octubre de 2023, por lo que, desde la citada cédula de notificación de traslado (fs. 38), ha quedado paralizado la tramitación de los recursos.- Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con ambas partes recurrentes, pues a ellos correspondía la carga de impulsar sus recursos dentro del plazo legal de tres meses, los recurrentes son quienes deben instar la prosecución de esta instancia.- En cuanto al informe de la Actuaria, de fecha 27 de setiembre de 2023, si bien quedó pendiente el dictado de la resolución de decaimiento de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1102/03 Expediente: "JUAN RAMON FERREIRA S/PRESENTACIÓN DE PROYECTO DE LIQUIDACION EN EL EXPD: JUAN RAMÓN FERREIRA C/ LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ACCION ORDINARIA DE REPOSICIÓN Y OTROS Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA" Nro. 988 Año 2022. 22 derecho para la contestación del traslado por parte de la Municipalidad, sin embargo estas actuaciones no pueden ser tenidas en cuenta como actos procesales válidos a fin de impulsar la tramitación de los recursos interpuestos, no constituye un acto idóneo a fin de interrumpir el plazo de caducidad de esta instancia, pues no hace posible que se pase a la siguiente etapa procesal, pues el acto procesal que insta la prosecución de la tramitación de los recursos y es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad de esta instancia, es la expresión de agravios por parte del recurrente dentro de los tres meses, conforme a lo previsto en el art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, solo así se podría avanzar con el proceso en esta instancia, en consecuencia, corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva.— En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el incumplimiento del deber procesal de ambas partes recurrentes, corresponde imponerlas en el orden causado según lo establecido en el art. 193 del C.P.C., ultima parte, considerando que ambas partes siendo recurrentes han dejado de impulsar el proceso en esta instancia, produciéndose así la caducidad de la misma. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO, GUSTAVO SANTANDER DANS: Pasando a verificar las actuaciones en autos puede apreciarse que ambas partes recurrieron el A. I. N° 37 de fecha 30 de julio de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú que resolvió: "ESTABLECER, la suma de Gs. 240.618.840, que deberá percibir el Sr. Juan Ramón Ferreira en concepto de haberes e indemnización correspondiente. ANOTAR..." Recibido el expediente en esta Instancia por Providencia de fecha 13 de febrero de 2023, se dispuso "AUTOS" , habiendo la parte actora JUAN RAMON FERREIRA procedido a fundar sus Recursos según escrito obrante a fs. 35 Del memorial presentado se corrió traslado a la adversa por el término de Ley. A fs. 38 obra la cédula de notificación al Abg. CARLOS MIGUEL DURE, representante convencional de la parte demandada, MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE Luis Maria Biene. Fiera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg Norma Bomínguez V Secretaria Atento al informe de fecha 27 de setiembre se desprende que el Representante de la Municipalidad de Ciudad del Este no contestó el traslado a pesar de haber sido notificado debidamente, estando pendiente del dictado de la resolución de Dar por decaído su derecho y llamar Autos para resolver los Recursos interpuestos por la parte actora. A ese efecto el actor JUAN RAMON FERREIRA, solicitó se imprima el impulso procesal correspondiente, tal como consta en el escrito de fs. 40 de estos autos. Ante dicha presentación la Actuaria realizó un nuevo informe respecto de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada Abg. Carlos Miguel Duarte, expresando que el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 13 de febrero de 2023, que obra a fs. 34 de autos. Así mismo informó que de las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (13/02/2023), hasta el 13 de mayo de 2023. De conformidad a lo dispuesto en el Art: 175 del Código Procesal Civil, se impone de oficio verificar si se ha producido o no la caducidad de la instancia recursiva. -_- Atento a las constancias mencionadas líneas arriba, nos encontramos que la parte actora realizó todos los trámites pertinentes para llevar el proceso hasta el estado de resolución ya que expresó sus agravios y procedió a notificar a la adversa el traslado que le fuera corrido, por lo que el caso que nos ocupa se encuentra pendiente de resolución, es decir se encuentra dentro de las excepciones contenidas en el Art. 176 del C.P.C. inc. c) que establece: ....cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal no se producirá la caducidad". -. Por su parte el Representante del Ente Municipal parte demandada en estos autos no procedió a fundar sus recursos ni tampoco a contestar el traslado siendo la última actuación tendiente a dar impulso a la instancia recursiva el proveído de fecha 13 de febrero de 2023, por lo que corresponde declarar la caducidad de la instancia recursiva respecto al mismo. - El presupuesto básico para producir la caducidad de instancia es la inactividad procesal; o sea la paralización del proceso durante el tiempo previsto en el Art. 172 del C.P.C., el cual en el procedimiento contencioso administrativa es de tres meses conforme lo dispuesto en la Ley N° 1462/35 que en su Art. 8 establece: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa si no se hubiere efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses..." habiendo en estos autos transcurrido en exceso el plazo contenido en dicha norma, por lo que corresponde declarar la caducidad de la instancia recursiva abierta por la parte demandada Municipalidad de Ciudad del Este. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01/92/03 ,02 22 Expediente: "JUAN RAMON FERREIRA S/PRESENTACIÓN DE PROYECTO DE LIQUIDACION EN EL EXPD: JUAN RAMÓN FERREIRA C/ LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ACCION ORDINARIA DE REPOSICIÓN Y OTROS Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA" Nro. 988 Año 2022. < 91 OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto del Ministro que me antecede, DR. GUSTAVO SANTANDER, spor compartir los mismos fundamentos. Igualmente, me permito realizar las siguientes consideraciones. - Que, la Actuaria en su informe obrante a fs. 41 expresó: "...Informo a V.E., que en relación a los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogado Carlos Miguel Dure Silvero, en representación de la parte demandada, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 13 de febrero de 2023, que obra a foja 34 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (13 de febrero de 2023), hasta el 13 de mayo de 2023. Es mi informe.". Así, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...". El referido plazo se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Ahora bien, tal como lo señala el informe transcripto y del análisis de las constancias de autos, se advierte que desde el dictado de la providencia de "Autos" de fecha 13 de febrero de 2023 (fs. 34) transcurrió el plazo de tres meses sin que la parte accionada apelante haya instado el curso del juicio hasta la fecha; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en/los juicios contencioso-administrativos de conformidad con el art 8 de la Ley N° 1462/35 Luis Mar miniaro Bernez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro Aby. Norma Dominguez V. Secretaris Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogado Carlos Miguel Dure Silvero, en representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, contra el A.I. N° 37 de fecha 30 de julio de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. - En relación a las costas, las mismas deben ser impuestas al recurrente en virtud de lo estatuido en el art. 200 del Código Procesal Civil. Asimismo, puede constatarse que el señor Juan Ramón Ferreira, parte actora, dio cumplimiento al impulso procesal de los recursos interpuestos por su parte, debiendo los mismos seguir su curso. - Por otro lado, en virtud del principio de celeridad y economía procesal que rige la materia, corresponde expedirse respecto al informe vertido por la Actuaria obrante a fs. 39 de autos, en el cual expresó: "Informo a V.E., que el expediente caratulado: "JUAN RAMON FERREIRA S/ PRESENTACION DE PROYECTO DE LIQUIDACIÓN EN EL EXPTE. JUAN RAMÓN FERREIRA C/ LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ ACCIÓN ORDINARIA DE REPOSICIÓN Y OTROS Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". Expte. C.S.J. N° 988, Folio 88 vlto., Año 2022, el abogado Carlos Miguel Dure Silvero en representación de la Municipalidad de Ciudad del Este. Fue debidamente notificado de la providencia de fecha 25 de abril de 2023 (fs 37), según la cédula de notificación de fecha 24 de julio de 2023 (fs. 38). De las constancias que obran en autos, se aprecia que, desde dicha fecha (24 de julio de 2023), hasta el 01 de agosto de 2023, hasta las nueve horas (09:00 hs.), no existe constancia de contestación alguna por su parte. Es mi informe". Consecuentemente, desde dicha fecha (24 de julio de 2023), transcurrió el plazo de cinco días sin que el abogado Carlos Miguel Dure, haya presentado su escrito de contestación del traslado que le fuera corrido por parte del apelante, estando vencido el plazo que tenía para hacerlo. - Que, las previsiones del Artículo 438 del Código Procesal Civil establece: "Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.". En estas condiciones, corresponde dar por decaído el derecho que ha dejado de utilizar el abogado Carlos Miguel Dure para presentar su escrito de contestación de traslado que le fuera corrido por parte del apelante, en consecuencia, llamar Autos para Resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el señor Juan Ramón Ferreira, contra el A.I. N° 37 de fecha 30 de julio de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. Es mi voto. -....-
SUPREM DE JUSTICIA Expediente: "JUAN RAMON FERREIRA S/PRESENTACIÓN DE PROYECTO DE LIQUIDACION EN EL EXPD: JUAN RAMON FERREIRA CI LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ ACCION ORDINARIA DE REPOSICIÓN Y OTROS Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA" Nro. 988 Año 2022. 21 22/23 B00!2/0 -09-2024 POR TANTO, de conformidad con todo lo expuesto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, en relación a los recursos de Apelación y de Nulidad interpuestos por el abogado Carlos Miguel Dure Silvero, en representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, contra el A.I. N° 37 de fecha 30 de julio de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) DAR POR DECAIDO el derecho que ha dejado de usar el abogado Carlos Miguel Dure, en representación de la parte demandada, para presentar su escrito de contestación de traslado que le fuera corrido por la parte del apelante. 3) AUTOS PARA RESOLVER los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Juan Ramón Ferreira, contra el A. I. N° 37 de fecha 30 de julio de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. 4) COSTAS al recurrente (Municipalidad de Ciudad del Este), de conformidad a lo expuesto en el considerando de esta resolución. - 3) ANOTAR registras y notificar. Ante mí: Luis Ware Baritez Fiera Mirastro Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandI Gustavu E, Jaraluar Dans MINISTRO Ministro one le Abes. Nerma Dominguez V. Seoretaria * SECRETARIA JUDICIAL I CONTENCIOSO SERPENA DE
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