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CORTE SUPREMA BEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "AVELINA JOJOT DE DEMESTRI C/ LEY Nº2061 DEL 31/12/2002 Y DECRETO N°16244/02". AÑO: 2003 N°:995421. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos treinta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciseis del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos , de la Gorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "AVELINA JOJOT DE DEMESTRI C/ LEY Nº2061 DEL 31/12/2002 Y DECRETO N°16244/02", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Avelina Jojot de Demestri por derecho propio y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Es necesario aclarar de inicio que la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está-supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a la parte accionante. En autos se plantea el escenario una docente jubilada del Magisterio Nacional que, tras acogerse a los beneficios de la jubilación en el año 1997, suscribió un contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Educación y Cultura para realizar una consultoría nacional como evaluadora de ítemes de las pruebas del área de matemáticas para 3° y 6° grados, contrato que tuvo una duración total de dos meses -desde el 18 de agosto al 18 de octubre del año 2003— y, según indica, concluido satisfactoriamente por su parte. La misma reclama el incumplimiento del acuerdo por parte del Ministerio de Educación.- Del estudio de la situación particular de la accionante con relación a las normas tachadas de inconstitucionales, advierto que los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 — modificados por la Ley N° 3989/10—no afectan derechos de la accionante, por cuanto que, a la fecha no se encuentra trabajando en alguna institución pública y tampoco acredita la existencia de una oferta laboral para reingresar a la carrera pública o el interés por parte de un Organismo o Entidad del Estado de contratar con la misma. Tampoco se evidencia una afectación al tiempo de la celebración del mentado contrato, por cuanto, las normas en estudio no fueron óbice para que el Ministerio acuerde la prestación de servicios con la señora Avelina Jojot de Demestri y ésta desarrollara las actividades como consultora, es decir, su calidad de jubilada no la inhabilitó para contratar con el Estado, restricción regulada por estas normas.— De ahi que, advierto que no existe en el caso de autos una proposición de carácter constitucional que analizar y, al respecto,/no resulta ocioso recordar que la acción de inconstitucionalidad constituye una via de caracter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitucion, no asi para ventilar cuestiones que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas.- Cesar M. Diesel Junghat Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Finalmente, con relación al Art. 61 de la Ley N° 1626/2000, al Art. 38 Inc. c) de la Ley N° 2061/03 y al Art. 109 Inc. a) Decreto N° 16.244 del 28 de enero de 2002, corresponde rechazar la impugnación de estas disposiciones legales.- Por las breves consideraciones precedentemente expuestas, considero que corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la Señora Avelina Jojot de Demestri, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 16 Inc. f), 61 y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", ", el art. 38 inc. c) de la Ley N° 2061/2003 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal del año 2003", el Art. 109 inc. a) del Decreto N° 16.244 de fecha 25 de enero de 2002 dictado por el Poder Ejecutivo "Que reglamenta el Presupuesto General de la Nación del año 2002" Manifiesta la accionante que reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, beneficio acordado por la Resolución N° 464 de fecha 11 de abril de 1997 (f. 2); y, que posteriormente fue contratada para prestar funciones como consultora por el Ministerio de Educación y Cultura (fs. 16/23). Considera que las normas impugnadas violan lo establecido por los Arts. 47, 86, 88, 102 103, 105, 109, 137, 237 y 238 de la Constitución Nacional, en razón a que en virtud a las mismas la Administración le impide cobrar las asignaciones que le corresponden a la función desempeñadas junto con sus haberes jubilatorios, so pretexto de una doble remuneración. En el caso de autos, se plantea la situación de la funcionaria pública pasiva (jubilada) que vuelve a ocupar un cargo a servicio del Estado quien, de acuerdo con la ley, debe optar por la remuneración que percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes percibidos en concepto de jubilación. La cuestión fáctica expuesta guarda relación con la aptitud legal para desempeñar la función pública por quienes gozan de una jubilación en el sector público.- Respecto a los Arts. 16 Inc. f) y el 143 de la Ley N° 1626/2000 -modificados por el Art 1° de la Ley N° 3989/2010-, que inhabilitan a la jubilada para el ingreso a la función pública, advierto que pone de manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la función pública de los jubilados, lesionando lo dispuesto por el Art. 47 de la Constitución Nacional, que exige como sola condición la "idoneidad" para el acceso a las funciones públicas no electivas. Sensatamente, podemos sostener que tal ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el marginamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, con la finalidad de proteger la dignidad humana así como en el Art. 33 de la Ley Suprema, puesto y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del Art. 16 Inc. f) de la Ley 1626/2000, estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así como conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, derechos citados son erigidos en la categoría de derechos humanos, situación ésta que nos impide pasarla por alto, además de tener presente que el Estado paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.- 2
231 00/4 00 18/19/20/ CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "AVELINA JOJOT DE DEMESTRI C/ LEY Nº2061 DEL 31/12/2002 Y DECRETO N°16244/02". ANO: 2003 N°:995421. 2024 E8 Escenario homólogo se presenta en la nueva redacción del Artículo 143, la manifiesta p. inconstitucionalidad subsiste al establecer que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública en situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación sque es, también, radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación discriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo (Art. 88 C.N.). Debe aclararse que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se sometan al concurso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/2000, por el simple hecho de que cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simplemente considero que la nueva redacción del artículo 143, al establecer la referida restricción, además de ser discriminatoria conculca el principio de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, que expresamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o propicien discriminaciones.- Con relación al Art. 61 de la Ley N° 1.626/2000 la citada disposición no denota vicio de inconstitucionalidad porque reglamenta el Art. 105 de la Constitución Nacional, que prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. Sin embargo, esta prohibición de doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la función pública. En consecuencia, tal normativa no afecta derechos de la accionante. Por otro lado, en cuanto a la impugnación planteada por la accionante contra el Art. 38 inc. c) de la Ley N° 2061/2003 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2003" considero que la acción de inconstitucionalidad no puede prosperar, al tener dicha disposición legal carácter presupuestario.- La Ley N° 1535/99, en su artículo 19, al hablar de la vigencia del Presupuesto General de la Nación, expresa que el ejercicio financiero o fiscal se iniciará el 01 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año. En efecto, de acuerdo a esta norma, la Ley N° 2061/2003 es una disposición legal que estaba supeditadas al ejercicio fiscal del año 2003, de lo que resulta, actualmente, inoficioso pronunciarnos con respecto a la impugnación de los mismos. Al respecto, la doctrina señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Edit. Astrea. 4ta. Edic. actualizada y ampliada. T I. Pág. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Angel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302).- 3 Así, en base a lo manifestado precedentemente, considero que el agravio contra la ley presupuestaria del año 2003, deja de ser actual y esta Corte Suprema de Justicia se encuentra ante una situación en la que su decisión sobre el fondo del asunto resultaría ineficaz y carente de interés práctico. Respecto a la impugnación del Art. 109 inc. a) del Decreto N° 16.244/02 "Que reglamenta la Ley N° 1.857/02 que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal , debe considerarse que la vigencia del mismo estaba supeditada a la respectiva ley de presupuesto y al tiempo de promoción de la presente acción, el mismo ya no se encontraba vigente, y tal situación impide que la Corte se expida respecto de la constitucionalidad o no de dicha norma.- Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad por los fundamentos expuestos, y en consecuencia, inaplicabilidad del Art. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000, con relación a la accionante. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.— Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada/la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 1938 Asunción, 16 de septiembre de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Avelina Jojot de Demestri, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro O SECRETARIA JUDICIAL I con Secretario
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