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1239/21 ESTi Тв ві 4) PO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA 03 REPÚBLICA S/ MENSURA". 495) A.I. Nº 760 Asunción, 10 de septiembre del 2.024.- VISTOS: El Recurso de Aclaratoria interpuesto por los Ra gados Marco Aurelio González Maldonado, Procurador General de Republica y Silvia Santander Florentín, Procuradora Delegada, representación del Estado Paraguayo, contra el A.I. Nº 768, fechada 4 de Octubre del 2.023, yi CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "RECHAZAR el Recurso de Nulidad; REVOCAR el A.I. Nº 1.011, fechado el 1º de Diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución; IMPONER Costas a la perdidosa; ANOTAR..." (fs. 570/4). E1 recurrente pretende la procedencia del Recurso de aclaratoria sustentado en la omisión -según alega- incurrida por esta alzada al dictar el A.I. N° 768, del 4 de Octubre del 2.023 por el que se revocó la Resolución apelada por la que se rechazó la Caducidad de los Recursos interpuestos por los Abogados Eduardo de Gásperi y Sergio Vargas. Ello, en razón de no consignarse expresamente en la parte resolutiva, la declaración Caducidad de los Recursos interpuestos por los Abogados Eduarda de Gásperi y Sergio Vargas, que es consecuencia de la revocatoria dictada en esta Instancia.- El Art. I7, de la Ley Nº 609/95, faculta a la Corte Suprema de Justicia a aclarar sus resoluciones a fin de corregir errores materiales, expresiones ambiguas o dudosas, y suplir omisiones UBI la decisión, pero lo prohibición absoluta de modificar 1o ncial, de conform pa al espo por dez C.P.Ct. 111... Eugenio Jiménez R. Ministro CORTE Martinez Simon inistro 387 del C.P.C., que regula 10 relativo al Recurso de Aclaratoria, eserenala "Objeto. Las podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez hubiere dictado con el objeto de • Tribunal que que: a) Corrija cualquier error material, b) aclare expresión oscura, sin alterar lo sustancial de hubiere incurrido sobre la decisión, alguna Y C) Supla cualquier omisión en que algunas las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión...". ...///... Consiste, entonces, en un recurso cuya finalidad es establecer el verdadero alcance textual de una resolución, cuyo decisorio es oscuro, incompleto o contiene errores materiales. En este orden de cosas, revisado el fallo impugnado, puede notarse se dan los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso interpuesto, ya que no se advierte error material que corregir, expresión oscura que aclarar, ni omisión que subsanar. Por medio del fallo que se pretende aclarar, esta máxima instancia judicial analizó y resolvió, de forma unánime, revocar la resolución recurrida, lo que significó la procedencia de la caducidad de los recursos interpuestos por los abogados Eduardo de Gásperi y Sergio Vargas contra la resolución de primera instancia. La atribución del órgano de alzada es la revisión del fallo recurrido y, consecuentemente, la de dictar decisión en el sentido de confirmar o revocar lo resuelto en la instancia previa. Ello, por tratarse precisamente de un órgano de revisión de decisiones previas y no del juez de origen quien sí tiene el deber de pronunciarse, expresamente, sobre la procedencia o el rechazo de la pretensión que luego, en caso de impugnación, deberá ser, previa revisión sustancial, confirmada o revocada por el órgano de alzada. Es así que, no pronunciarse expresamente, al confirmar o revocar una resolución de la instancia previa, sobre la admisión o el rechazo de la pretensión de origen no puede constituir omisión alguna pues el efecto que tiene la confirmatoria o la revocatoria resulta evidente. _ En ese entendimiento, revocar la resolución recurrida tiene el efecto indiscutible de que la decisión dictada por el ad quem es modificada en sentido contrario, es decir, si el Ad quem hizo lugar a la pretensión, su revocatoria revocatoria significa el rechazo de dicha pretensión y viceversa. Por ello, no resulta difícil concluir que revocar una decisión tiene como alcance modificar la decisión apelada en sentido contrario del que fue resuelta en la instancia previa, es más, a cualquiera que conozca el significado de las palabras, le resultaría imposible concluir algo distinto.- Por último, no se desconoce que en ocasiones se ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ MENSURA". -II- dictan decisiones expresas respecto del rechazo o las pretensiones originarias, las que constituyen Etas de expresión -aclaro- que no considero erróneas, empero, ello se reduce a cuestiones de términos que no constituyen una omisión en el pronunciamiento, más aún si se tiene en cuenta que, como en este caso, en el considerando de la resolución, se determinó expresamente el efecto de la revocatoria, entiéndase, la declaración de caducidad de los recursos interpuestos por los abogados Eduardo de Gásperi y Sergio Vargas contra la resolución de primera instancia. Estas, pues, son las razones por las que el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Marco Aurelio González Maldonado, Procurador General de la República, contra el A.I. N° 768, del 04 de octubre del 2.023, dictado por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, es improcedente, lo que implica su rechazo. POR TANTO, la Excelentisima; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de aclaratoria interpuesto por los Abogados Marco Aurelio González Maldonado, Procurador General de la República y Siltia Santander Florentín, Procuradora Delegada, en representación del Estado Paraguayo, contra el A.I. Nº 768, fechada 4. del Octubre del 2.023, por las motivaciones expligitadas en el exordio ANDIAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Caur Andrif Garage JUDICIAL SECRETARIA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SUPREMA
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