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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN EN EL EXPEDIENTE: "HYUM JIN MOON S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS" N° 29/2015. 01 0. 00. 103 02 A.I. N° 473 ES: ISTICA CRI. 12 -09-2024 Asunción, 12 de septiembre del 2024. ye LópeVISTAA Ba recusación planteada por el Sr. Thomas Rutherfor Field, por derecho oropiosy bajo Datrocinio del abogado Nicolás Gabriel Fernández. Vallovera, contra los ormagistrados José Waldir Servín у Bibiana Benítez Faría; У CONSIDERANDO: Que, el recusante invoca las causales de los numerales 10 y 13 del Art. 50 del código procesal penal, manifestando, entre otras cosas, que los mismos intervienen o intervinieron como camaristas en causas íntimamente ligadas a esta, lo cual introduce el riesgo de necesaria para resolver. Con respecto al magistrado José Waldir Servín, dice que el mismo integró o integra el Tribunal de Apelaciones que ratificó el archivo del proceso penal seguido a Félix Arístides Rondam Maymi, ex presidente de la Asociación Espíritu Santo para la unificación del cristianismo mundial. En lo referente a la camarista Bibiana Benítez Faría, señala que la misma integró o integra el Tribunal de Apelaciones que intervino en el caso de "audios filtrados", en varios de los cuales se hacía referencia a este proceso. Por su parte, al momento de elevar su informe, el magistrado José Waldir Servín señaló que el recusante no ha fundado su recusación. Tampoco presentó una constancia, número de causa, fecha o algún antecedente que se pueda analizar, asentándose solamente en links de periódicos digitales. Así también, manifiesta que, aunque hubiese intervenido en causas conexas a la presente, esto lo hizo dentro de sus funciones como magistrado y, por tanto, esto no debe constituir una causal para su separación. A su vez, la magistrada Bibiana Benítez Faría expresó que el recusante adjuntó dos publicaciones periodísticas de causas que nada tienen que ver con ésta. Además, manifestó que la misma no ha incurrido en una preopinión y que la recusación es meramente dilatoria y debe ser rechazada. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde primero mencionar que la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalidad es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera, respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar cualidades personales. Alberto Mintinez Simon Ministro Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ Miembro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Abe. Nerma Bemínguez V. Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN EN EL EXPEDIENTE: "HYUM JIN MOON S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS" N° 29/2015. Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. Dicho esto, tenemos que la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:..3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...". En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." (Las negritas son mías). En el caso examinado vemos que el recusante invoca los numerales 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P. El primero de ellos se configura por: "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro". A su vez, el núm. 13 se da cuando exista: "cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". Así las cosas, ninguna de estas causales alegadas por el recusante encuentra andamiento por la sencilla razón de no haberse cumplido el art. 343 del C.P.P., que dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". En la recusación no se observan elementos probatorios que puedan corroborar la existencia de manifestaciones, opiniones o consejos de los magistrados que indiquen una preopinión en la presente causa. Ahora, respecto al numeral 13, debe decirse también que el recusante no expresa cuál es específicamente el motivo grave que impediría el pronunciamiento imparcial de los magistrados recusados, por lo que de haber sido esta la causal invocada, el planteo tampoco encontraría acogida favorable. Finalmente, debe recordarse que el apartamiento de un Magistrado sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente acreditados, que él está incurso en una de las causales previstas en la ley. Naturalmente, tal suficiencia no existe, ni por asomo, en el caso concreto. En consecuencia, se reitera, no existen motivos que amparen el apartamiento de los Magistrados José Waldir Servín y Bibiana Benítez Faría, de su deber de decir el Derecho en el presente caso. Es mi voto. A su turno, el ministro Dr. Manuel de Jesús Ramírez Candia y el Dr. Cristóbal Sánchez se adhieren al voto del ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos.
20 21/ CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN EN EL EXPEDIENTE: "HYUM JIN MOON S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS" N° 29/2015. Bygla consuloraciones expuestas precedenomente, la discelentisima; 12 Roque Rapez Franco Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) No hacer lugar a la recusación planteada por el Sr. Thomas Rutherfor Field, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Nicolás Gabriel Fernández Vallovera, contra los magistrados José Waldir Servín y Bibiana Benítez Faría; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) Remitir de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3) Anotar, registrar y notificar. Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO DT. CRISTÓBAL SÁNCHEZ Miembro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria * SECTETARIA CONTENCIOSD
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