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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 CAUSA: "SILVIO CESAR RIVEROS MORINIGO Y OTROS (MAG) S/ ESTAFA Y OTROS". - AI. N° 171- 162 6i 81 2024 Asunción, 11 de septiembre de 2024. - VISTA: la recusación presentada por MARISTELA AZUAGA FLEITAS por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. EDSON PAREDES, contra los Magistrados del Tribunal dé Apelación, Dr. GUSTAVO AUADRE CANELA y Dr. ENRIQUE MERCADO ROTELA, y; - CONSIDERANDO: En primer término, una vez revisado el escrito respectivo, se puede advertir que se plantea recusación contra los miembros del Tribunal de Apelación Penal, mencionados precedentemente, en la presente causa (art. 50 inc. 6 y 10 del C.P.P.). Ya sobre la recusación propiamente dicha, se plantean supuestas causales por parte de la recusante, sin mencionar motivos valederos que amparen la incidencia, o al menos, expresarlos fundadamente de acuerdo a lo que manda la ley para tal efecto, por lo que la presentación es absolutamente infundada. - Al respecto, señala la recusante, que: "en lo que respecta a la primera causal invocada, referente al hecho de haber intervenido anteriormente en otra instancia en la misma causa, en ese sentido, los Magistrados aquí recusados intervinieron en el proceso penal que antecede a la acción de la reparación del daño deducida por la Procuraduría General de la República. La intervención de los citados Magistrados no fueron actuaciones jurisdiccionales aisladas, sino que, los mismos han juzgado acerca del fondo de la cuestión, en prueba de ello, basta con remitirnos al Acuerdo y Sentencia N° 2, de fecha 3 de marzo de ""...En lo que respecta a la segunda causal invocada, específicamente el hecho de que los Magistrados han preopinado, en el mismo sentido que lo expuesto recientemente, para dar cuenta de ello tan solo debemos remitirnos a la resolución que fuera enunciada más arriba, ocasión en que los mismos han decidido acerca del fondo de la cuestión, circunstancia que obliga el apartamiento de los mismos en el presente proceso... En este contexto, con el panorama señalado precedentemente, se advierte claramente que la recusante no ha cumplido con los requisitos forenses básicos para la presentación en análisis de la incidencia propiamente dicha, en consideración a que deben adecuarse estrictamente a las disposiciones legales que rigen dicha materia. Esto, no surge precisamente de su presentación, que ni siquiera deja entrever alguno de los supuestos motivos alegados en su escrito, que sencillamente, han sido señalados sin argumento válido, pues la norma del artículo 439 del Código Procesal Penal, refiere que el mismo órgano jurisdiccional quien dicta la sentencia es el competente para entender y resolver en el procedimiento para la reparación del daño, esto significa, que la imparcialidad e independencia no fueron afectadas para administrar recta justicia. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará lalta protesional grave Dr. ARNU FO ARIAS aull Dra, Ma Carolina Llanes O. Ministra неё BIBIANA BENÍTEZ FARÍA Miembro Tribunal de Apelación 2a. Sala Penal Abs. Norma Dominguez V. Secretaria Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, razones que justifican el rechazo de la recusación presentada. A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión de la magistrada Bibiana Benítez; puesto que haciendo un análisis de los fundamentos sostenidos por el recurrente, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada, por no reunir las exigencias para sustentar, ya que de acuerdo al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, la recusación debe estar fundada en las causales establecidas en la norma legal, las cuales además deben estar debidamente probadas. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos. Cabe recordar además que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede, y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces, ya sean estos del tribunal de apelaciones u otras instancias; la facultad de aplicar sanciones, por lo tanto en caso de reiterarse este planteamiento el recusante deberá someterse a lo dispuesto en el mencionado artículo. Es mi voto. - OPINION DEL DR. ARNULFO ARIAS M. En autos, MARISTELA AZUAGA FLEITAS, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, recusa a los Juez Miembros del Tribunal de Apelación, Dr. GUSTAVO AUADRE CANELA y Dr. ENRIQUE MERCADO ROTELA.- Alega, las causales previstas en el artículo 50 del C.P.P.: "...incs. 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa..." y 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro... ".- Los Magistrados, al presentar su informe, niegan que el motivo señalado exista y piden el rechazo de la recusación.- Respecto al inc. 6 del Art. 50 del C.P.P. propuesto, no se halla justificado, pues se advierte que conforme a los Arts. 41 inc. 2) y 439 del mismo cuerpo legal, les otorga competencia, razón suficiente que justifica el rechazo de la recusación.- Sobre el inc. 10 del Art. 50 del código de forma, las resoluciones dictadas responden al trámite dispuesto en las normas procesales y no se adecua a los motivos tenidos en consideración por el legislador para dictar la norma, entendiendo que la opinión o consejo debe ser emitido sobre el proceso, en favor de alguna de las partes o para su beneficio, que no implique aquellas brindadas en las resoluciones dictadas en el mismo.- En estas condiciones, no corresponde hacer lugar a la recusación formulada.- A. Arias - 13/VIII/2024.-
1 7/23 CORTE SUPREMA DE USTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 2024 E-NO HACER LUGAR a la recusación promovida por MARISTELA AXUAGA FLEITAS por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. EDSON PAREDES contra los Magistrados del Tribunal de Apelación, Dr. GUSTAVO AUADRE CANELA y Dr. ENRIQUE MERCADO ROTELA, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente con el efecto y alcance establecido en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR, registre iptificar./ Dr. ARNULFO ARIAS Als. No meretaminguez v. Secretaria -weite BIBIANA BENÍTEZ FARÍA Miembro Tribunal de Apelación 2a. Sala Penal Dra. Ma. Carotina Llanes U. SECRETARIA JUDICIAL !!! Loor
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