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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERMAN TORRES MENDOZA C/ RESOLUCIÓN C.S.J.S.J N° 444 DEL 10/DIC/14 DICT. POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA".- 01 00 19 20 A.I. N°:...465 Asunción, 09 de set ,embre de 2024.- g SI 2024 VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el abogado Pedro César Irala, representante de la parte demandada contra el A.I. N° 305 de fecha 8 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuenta, Primera Sala y;- CONSIDERANDO Que, por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la caducidad de la Instancia en la presente acción, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución; 2) COSTAS, a la perdidosa, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución; 3) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia." RECURSO DE NULIDAD: En el escrito obrante a fs. 296 de autos, la parte recurrente desistió del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se advierten en el fallo recurrido vi cios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido al recurrente de este recurso. - RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandada - apelante- expresó agravios conforme al escrito presentado a fs. 296-298 de autos y en resumidas líneas dijo: " ...esta representación se agravia por la posición asumida por los Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, quienes coincidieron para dictar el fallo, sosteniendo que, al ser notificado una de las partes del A.l. de apertura de la causa a pruebas interrumpe el plazo fatal de 3 meses establecidos por ley, para que opere la caducidad de instancia. Absolutamente errado, de ninguna manera se puede aceptar esta tamaña arbitrariedad en perjuicio de los procesos instaurados en sede contencioso- administrativo, siendo que la notificación solo a una de las partes de dicha actuación, no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de instancia, pues el plazo ordinario de prueba es común, razón por la cual la notificación a una sola de las partes, no impulsa el procedimiento, deben ser a ambas partes. Entonces, sostenemos que esta resolución va en total contraposición a lo que dispone el Art. 8º de la Ley N° 1.462/35...en conclusión, transcurrieron más de tres meses desde el A.I. que resuelve RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, no fueron notificados ambas partes, razón por la cual ha trascurrido en exceso los tres meses contemplados en la ley para que opere la caducidad de la instancia. LA ACTORA ESTUVO COMPELIDA, OBLIGADA Y NECESARIAMENTE FORZADA A OFRECER LAS PRUEBAS SOLICITADAS EN EL PLAZO ESTABLECIDO A FIN DE EVITAR LA CADUCIDAD DE LA MISMA... entendemos con toda claridad, que el impulso procesal idóneo a ser realizado por la actora en estos autos, debio ser el diligenciamiento adecuado del A.I. N° 963/2022, no lo hizo dentro del término fres meses prescriptos para la caducidad de la instancia en sede contenciosa administ ariva. Ningún acto, distinto al diligenciamiento de la misma, pudo, puede, ni debe ser aceptada razóna que el debido proceso no puede ser quebrantado con ningún tipo de diligencia posterior Termina solicitando se revoque la resolución recurrida.- Luis María Perftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO . Noman Bominguez V. Secretaria aull Dra. Ma Carolina Manes O. Ministra 1 La parte actora, al contestar los agravios, lo hace conforme el escrito obrante a fs. 302-307 de autos y en resumidas líneas dijo: "...Contrariamente a lo afirmado por la adversa, el estudio de las constancias de autos hace improcedente el planteamiento de caducidad y el A.I. Nº 305 del 08 de junio de 2023 está ajustado a derecho. En efecto, el fallo con absoluto criterio, advirtió que han existido actuaciones procesales, no una sino varias, que tienen entidad de impulso procesal, interrumpiendo categóricamente el cómputo del plazo de caducidad, incluso ocupándose de describir cada una y sus efectos, entre ellas la notificación a la adversa del A.I. N° 963 del 19 de septiembre 2022 en fecha 05 de diciembre de 2022 y el consecuente ofrecimiento de pruebas del 06 de diciembre de 2022. Dichas circunstancias fueron corroboradas con el expediente y expresamente por el apelante, sin embargo, incoherentemente ahora pretende desconocer tal actuación para restar eficacia al impulso procesal que reconocidas ofrecimiento de pruebas provoca y además pretende limitar el alcance de la providencia del 13 de diciembre de 2022, también pretendiendo que dicha dicho no surta el efecto interruptor del Incongruente con posturas asumidas con anterioridad debela el error o la deslealtad con la que se alegan hechos procesales, omitiendo algunos lo pretendiendo distorsionar sus efectos para llegar a una conclusión aparente con afirmaciones dogmáticas sin sustento. En efecto, el fallo con absoluto criterio reconoció que la notificación tácita, así como todas las demás formas de notificaciones constituyen actos interruptivos de la caducidad...De esta manera queda corroborado que la providencia del 13 de diciembre de 2022, que ordenó la notificación a esta parte antes de proveer sobre las pruebas ofrecidas por la adversa el 06 de diciembre de 2022, interrumpió el plazo de caducidad y el hecho de que el plazo de prueba sea común, no obsta a qué tanto, la notificación del auto de apertura a prueba, como el ofrecimiento de pruebas de la adversa y la providencia consecuente, resultan actos de impulso procesal. Es decir, el plazo ordinario de prueba común al que hace referencia el Art. 173 del C.P.C. nada tiene que ver con la interrupción de los plazos de caducidad provocados por las actuaciones individualizadas en el auto interlocutorio recurrido... " Termina solicitando sea confirmada la resolución recurrida.- En el presente juicio corresponde determinar si se ajusta a derecho el Auto Interlocutorio recurrido, por el cual se rechazó el incidente de caducidad de instancia. - En primer lugar, debemos recordar que la caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley. En tal sentido, la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiese efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 establece: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial".- Del análisis de las constancias de autos se advierte los siguientes actos procesales: a fojas 256 de autos, obra el A.I N.° 963 de fecha 19 de setiembre de 2022, por el cual el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: . "GERMAN TORRES MENDOZA C/ RESOLUCIÓN C.S.J.S.J N° 444 DEL 10/DIC/14 DICT. POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA".- - 9 18. 91 entender en el presente juicio, y existiendo hecho que probar; 2) RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley... La mencionada resolución fue notificada a la parte demandada en fecha 5 de diciembre de 2022, conforme a la cédula de notificación obrante a fs. 258 de autos. En fecha 6 de diciembre de 2022, la parte demandada presentó el escrito de ofrecimiento de pruebas (fs. 259). En 13 de diciembre de 2022, el tribunal de Cuentas dictó la providencia por la cual dispone que: previo a la admisión de las pruebas se debe cumplir con la notificación a la parte actora del A.I N° 963/2022. En fecha 1 de febrero de 2023, la parte demandada presenta la solicitud de caducidad de instancia. Así conforme a lo expuesto, el A.I N.° 963 de fecha 19 de setiembre de 2022, por el cual el Tribunal recibe la causa a prueba, fue notificado a la parte demandada en fecha 5 de diciembre de 2022, dentro de los tres meses- sin embargo, la parte actora-German Torres- se dio por notificado al momento de ofrecer las pruebas en fecha 8 de marzo de 2022, luego de transcurrido el plazo de tres meses establecido en la ley para que opere la caducidad de instancia.- Es importante lo mencionado, debido a que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes dentro de los tres meses, pues se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo establece el artículo 147 del C.P.C que expresamente dice: "CÓMPUTO DE LOS PLAZOS: "... SI FUEREN COMUNES, DESDE LA ULTIMA NOTIFICACION QUE SE PRACTICARE...". Por tanto, el plazo empieza a computarse desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva a todas las partes, no se reinicia ningún plazo, es por ello que cualquier actor procesal antes de la notificaci ón a todas las partes no son impulsivos, pues, en el caso concreto, el acto impulsivo son las notificaciones, ya que estas permiten el avance hacia la siguiente etapa.- De lo anterior se tiene que en la presente causa transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbe a la parte actora dicho impulso.- El autor Lino Palacio, señala en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". Siende así, en el présente juicio era el accionante el que tenía que mantener "viva" la instancia hasta llegar al estado de resolución y finalización del conflicto que a él interesa. - A la luz de estas consideraciones, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el abogado Pedro César Irala, representante de la parte demandada. Revocar el A.I. N° 305 de fecha 8 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuenta, Primera Sala y, en consecuencia, hacer lugar al incidente de caducidad de instancia, ordenando finiquito y Luis Mana Renitez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramítez Candi MINISTRO aill 3 Aba. Norma Dominguez V. Sooretaria Dra, Ma. Carolina Llanes O. archivamiento de estos autos. En cuantos a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en los artículos 192 y 203 inc. b) del Código Procesal Civil.- Por lo tanto, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad. 2- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro César Irala Eichenbrenner en representación de la parte demandada.- 3- REVOCAR el A.I. N° 305 de fecha 8 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuenta, Primera Sala. - 4.- HACER LUGAR al incidente de caducidad de instancia y; en consecuencia, ordenar el finiquito y archivamiento de estos autos, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. S-IMPONDR as costas ala parte actora, señor German Torres Mendoza. - 6-ANOTAR, registrár y notificar. - Luis María Benítez Riera Ministro Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mi: олимоми. 4bo, Norma Domingue v. Secretaria IAL SECRFTARIA CORTE JUDICIAL IN CONTELICIOSO ADMINISTRATIVO SAPREMA
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