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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DIANA ELIZABETH BARRIOS PRIETO C/ DECRETO DEL P.E./RES. N° 6846 DE FECHA 25/MARZO/2022 DICTADA POR LA SECRETARIA DE POLITICAS LINGUISTICAS" N° 586 Año: 2023. -..- A.I. N°. 46Y 11122/23/00 RE 3 Asunción, 09 de setiembre de 2.024.- 2024 - 9-09- VISTO: El informe de la Actuaria Judicial de fecha 30 de abril de 2024, obrante a fojas 130 de autos; CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, el 30 de abril de 2024, la Actuaria Judicial informó: "Informo a V.E., que en relación a los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Javier Pirovano (Actora), el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 20 de diciembre de 2023, que obra a fojas 123 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (20 de diciembre de 2023), hasta el 20 de abril de 2024....". Para resolver la cuestión planteada en virtud al informe citado, en primer lugar, corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en autos; así, se tiene que: —-_. - Por A. I. N° 437 de fecha 05 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se conceden los recursos de Apelación y Nulidad contra el A. y S. N° 92 de fecha 19 de mayo de 2023, interpuestos por el Abogado Javier Pirovano a fs. 103, en representación de la Sra. Diana Elizabeth Barrios; y por el representante legal de la Procuraduría General de la República, a fs. 104 de autos. - La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 04 de setiembre de 2023 (fs. 111) dictó "AUTOS" para que los apelantes puedan presentar sus respectivos fundamentos ante esta Instancia. - A fojas 114/121 de autos, en fecha 04 de diciembre de 2023, el representante de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, presentó su escrito de fundamentación recursos interpuestos. Luis María Renítez/kiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand Apg. Norme bominguez V. MINISTRO Secretarla Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra - A fojas 122 de autos, en fecha 05 de diciembre de 2023, el representante de la Sra. DIANA ELIZABETH BARRIOS, presentó su escrito de fundamentación de los recursos interpuestos. - De ambos escritos se corrió traslado a las partes por proveído de fecha 20 de diciembre de 2023 (fs. 123). - Por cédulas de notificación de fecha 22 de marzo de 2024, a la Secretaria de Políticas Lingüísticas (fs. 125) y, de fecha 26 de marzo de 2024, al Abg. Javier Pirovano (fs. 126), fueron notificados del traslado respectivamente. -..- - A fojas 127/128, en fecha 04 de abril de 2024, la parte actora, Abg. Javier Pirovano, contesta el traslado de la fundamentación hecha por la Procuraduría General de la República. -...- - Finalmente, a fojas 130, la Actuaria de Judicial IV, de la Sala Penal de esta Corte, en fecha 30 de abril de 2024, informó con relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante de la parte actora, abogado Javier Pirovano, señalando que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 20 de diciembre de 2023, que obra a fojas 123 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (20 de diciembre de 2023), hasta el 20 de abril de 2024..." - Realizado el recuento de las actuaciones, corresponde verificar si operó la caducidad de esta instancia, y si afecta a todo el proceso o solo a uno de los recurrentes, teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución. - Al respecto, es oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la instancia cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución. - La principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso. Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el análisis desarrollando que se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso. Si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DIANA ELIZABETH BARRIOS PRIETO C/ DECRETO DEL P.E./RES. N° 6846 DE FECHA 25/MARZO/2022 DICTADA POR LA SECRETARIA DE POLITICAS LINGUISTICAS" N° 586 Año: 2023. -...- 20 2024 ¿Grestantes. Pero para sostener dicha posición se debe de concluir que la la siguientes párrafos, resulta inaceptable. - instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrolla en los Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacios explica: "Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pag. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98. Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido. Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia mi posición encuentra sustento legal, por cuanto el Artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibifidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal. - Al respecto, el autor argentino Carlos Fenbchietto, comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civilly Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátesele la pitera de Luis Maria/Benitez Ricie Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes c MINISTAO Ministra Abg: Norma Bominguez V.. socrataria la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia que es insusceptibles de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actor o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes" (FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea. Año 2003, pág. 379). Finalmente, respecto al Art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. -.. Ahora bien, teniendo en cuenta las fechas de las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores, no corresponde declarar la Caducidad de esta Instancia, pues entre las actuaciones de las partes no ha trascurrido el plazo de 3 meses, considerando que la actuación de cada recurrente impulsa el proceso y beneficia al otro recurrente. — En efecto desde el dictado de la providencia de "Autos" , fecha 04 de setiembre de 2023 (fs. 111), hasta la presentación del informe de la Actuaria en fecha 30 de abril de 2024 (fs. 130), se verifican sucesivas actuaciones que fueron realizadas por las partes e impulsan esta instancia recursiva: en fecha 04 de diciembre de 2023, se presentó la fundamentación de uno de los recurrentes (P.G.R.); en fecha 05 de diciembre de 2023, presentó su fundamentación el otro apelante (parte actora); en fecha 20 de diciembre de 2023, de ambas fundamentaciones se corrió traslado a las partes; por cédula de notificación de fecha 26 de marzo de 2024, la parte actora quedó notificada del traslado; que contestó en fecha 04 de abril de 2024. Todas estas actuaciones impulsan sucesivamente el proceso en esta instancia, por lo que no existió inactividad de las partes por el plazo que dispone la ley (3 meses), estando pendiente resolver sobre la falta de contestación de traslado por parte de la demanda, según informe de la Actuaria de fecha 22 de abril de 2024 a fojas 129 de autos. —- Por consiguiente, teniendo en cuenta que la instancia es única e indivisible, y que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a toda la instancia, y al no existir inactividad entre las actuaciones por el plazo que dispone la ley, NO CORRESPONDE DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia, por lo tanto, debe ordenarse la prosecución de los trámites pendientes en esta instancia recursiva. Es mi voto. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "DIANA ELIZABETH BARRIOS PRIETO C/ DECRETO DEL P.E./RES. N° 6846 DE FECHA 25/MARZO/2022 DICTADA POR LA SECRETARIA DE POLITICAS LINGUISTICAS" N° 586 Año: 2023. 22 CPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMF US: A.fs. 130 de autos obra el informe de la actuaria en relación a las, actinilades procesales de los recursos de nulidad y apelación, intérpuesto: por el representante convencional de la parte actora -Diana Elizabeth Barrios Prieto- y por los representantes de la Procuraduría General de la Repúbica. Al resp esto, el artículo 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...". -• Conforrne a la norma trascripta y al informe de la actuaria se procede al estudio del expediente, a fin de verificar la actividad procesal de las partes. A fs. 99-102 de autos obra el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 19 de mayo de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. A fs. 109 de autos obra el escrito presentado por los representantes de la Procuraduría General de la República por el cual interpone recurso de nulidad y apelación contra la resolución antes citada A fs. 130 de autos obra el escrito presentado por el representante convencional de la parte actora, por el cual interpone recurso de nulidad y apelación contra la resolución antes citada. A fs. 109 obra el A.l. N° 437 de fecha 5 de julio de 2023, por el cual se concedieron los recursos interpuestos. -... Afs. 111 de autos obra la providencia de fecha 4 de setiembre de 2023, por la cual se dictó: "Autos" A fs. 114-121 de autos obra el escrito de expresión de agravios presentado por los representantes de la Procuraduría General de la República. - A fs. 122 de autos obra el escrito de expresión de agravios presentado por el representante convencional de la parte actora. En la presente corresponde determinar si se produjo o no caducidad en esta instancia, de los recursos interpuestos por la parte actora. Respecto a la caducidad el articulo 8 de la Ley N° 1462/35 dice: "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres Luis Mería Renítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand! MINISTRO Abg. Norma Dominguez Y. Secretaria Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra meses, cargandose las costas al actor" y el artículo 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencies o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Según preceptúa el artículo 173 del C.P.C., el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuvière por objeto impulsar el procedimiento. En la presente causa, se advierte que existe pluralidad de apelantes, pues, el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 19 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, fue recurrido tanto por el representante convencional de la parte actora -Diana Elizabeth Barrios Prieto- como por los Representantes de la Procuraduría General de la República. Entonces, los apelantes en forma separada e independiente, debían mantener "viva" la instancia, conforme lo establece el artículo 418 del C.P.C. al decir "Pluralidad de apelantes. Si distintas partes hubieren apelado la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado"; para ello, ambas partes debieron presentar sus agravios para el 4 de diciembre de 2023. - Conforme a las constancias de autos, solo uno de los apelantes dio cumplimiento al plazo de 3 meses para presentar su expresión de agravios, el cual fue la Procuraduría General de la República, quien presentó su escrito dentro del plazo de 3 meses, el 4 de diciembre de 2023, obrante a fs. 114- 121 de autos, no así la parte actora, quien recién presentó su escrito de agravios en fecha 5 de diciembre de 2023, cuando ya transcurrió el plazo de tres meses, requerido para la caducidad de los recursos. Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". . En estas condiciones, corresponde declarar operada la caducidad en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "DIANA ELIZABETH BARRIOS PRIETO C/ DECRETO DEL P.E./RES. N° 6846 DE FECHA 25/MARZO/2022 DICTADA POR LA SECRETARIA DE POLITICAS LINGUISTICAS" N° 586 Año: 2023. 2024 E8 representante convencional de la parte actora -Diana Elizabeth Barrios Prieto contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 19 de mayo de 2023, dictado empor el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - En cuanto a las costas corresponde sean impuestas a la parte actora, de confornidad al art. 200 del Código Procesal Civil. En relación a los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la República: se observa que expresó agravios dentro del plazo de ley, por ello, corresponde seguir el procedimiento correspondiente a este respecto. Es mi voto. . OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Ministra, Dra. Carolina LLanes, por compartir los mismos fundamentos Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA CADUCIDAD de la instancia, en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el representante convencional de la parte actora -Diana Elizabeth Barrios Prieto- contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 19 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos expresados en el considerando de la presente resolución. - 2) 3) COSTAS, al recurrente, parte actora. - ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Mipistro Telli Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO TVI олиномл/ Abg. Norma Dominguez \ Secretaria / SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO 1 HA
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