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10 191 120/2 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 виий JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JOSÉ JAVIER APPLEYARD EN EL EXPTE: LUA S.R.L. C/ RES. NRO. 469 DEL 17/04/2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC "- A.I. N° 460 Asunción 09 desetiembie 2024.- EN VISTO: El informe de la Actuaria Judicial de fecha 03 de mayo de 2024, y; УСТЮ -09-2024 CONSIDERANDO: LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En fecha 06 de diciembre de 2022 (fs. 16) el Abogado José Appleyard R.A., interpone recurso de apelación contra el A.I. N° 1228 de fecha 26 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el cual se resolvió Regular los Honorarios Profesionales del Abg. José Appleyard R.A. en el monto equivalente Gs. 5.261.700, más el monto equivalente al 10% en concepto de I.V.A. (fs. 3/4). Así también en fecha 30 de noviembre de 2022, la Procuraduría General de la República interpone recursos de apelación y nulidad, contra la mencionada resolución.- En fecha 27 de diciembre de 2023, esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, dictó la providencia de "Autos" con relación a los recursos interpuestos (fs. 32).- Posteriormente, en fecha 23 de febrero del año 2024, la Procuraduría General de la República, presento su escrito de expresión de agravios, de conformidad a las constancias de autos obrantes a fs. 39/42. Por providencia de fecha 29 de febrero del mismo año, del mencionado escrito se corrió traslado a la adversa por todo el término de Ley (fs. 43). En fecha 10 de abril de 2024, el Abogado José Appleyard R.A, presentó su escrito de contestación de recursos (fs. 27/28).- En fecha 15 de abril de 2024, los abogados Mónica Chilavert, Federico Ariel Ovelar G., Jorge Reynal, Damián Ayala y Ramón Rodríguez, presentaron su escrito de contestación de recursos (fs. 54).- De las constancias de autos, tenemos que, el 03 de mayo del 2024, la Actuaria Judicial informó: "Informo a V.E. que en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Appleyard R., el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 27 de diciembre de 2023, que obra a foja 32 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (27 de diciembre de 2023), hasta 27 de abril de 2024.... ".- exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35- Que, el Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada deoficio o apaticion ple parte por el Juez o Tribunal'".- Lue, cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al organo judicial, es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denynciar los obstáculos que impidieron su realización.- Que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desdo la fecha de la última petición de las partes, resolusión o actuación del Juez o Tribunal amerarior let/ objeto impulsar el procedimiento.- Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Caroling Llanes 0. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO Ak. Narar amiguez . Cocretana Que, habiendo transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "R.H.P. DEL ABG. JOSÉ JAVIER APPLEYARD EN EL EXPTE: LUA S.R.L. C/RES. NRO. 469 DEL 17/04/2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC", en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Appleyard R.A. contra el A.I. N° 1228 de fecha 26 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Que, en cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su Art. 200 expresa que: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente.- Con relación a los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República, llámese autos para resolver.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por sus mismos fundamentos.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA DIJO: Me adhiero parcialmente al voto de la Ministra preopinante, en el sentido que corresponde LLAMAR AUTOS PARA RESOLVER, con relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por los Representantes de la Procuraduría General de la República, contra el A.I.Nro. 1228 del 26 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, pero disiento en que corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD EN RELACIÓN AL RECURSO de Apelación interpuesto por el Abg JOSÉ APPLEYARD R.A, contra el A.I.Nro. 1228 del 26 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los siguientes fundamentos:- Para resolver la cuestión planteada en virtud a lo dispuesto en el Art. 175 del C.P.C corresponde verificar si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia.- En primer lugar, corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en autos; así, se tiene que: - ANTECENDENTE DEL CASO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por A.I.Nro. 1228 del 26/10/2022, resolvió regular los honorarios profesionales al Abg. JOSÉ LUIS APPLEYARD, (parte actora), en la suma de Gs. 5.261.700, más el 10% en concepto de I.V.A (fs.3/4).- - Por A.I.Nro. 345 del 30/06/2023 (fs. 26), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala concede los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora, contra el A.I.Nro. 1228 del 26/10/2022, igualmente, se observa a fojas 27 que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por A.I.Nro. 346 del 30/06/2023 concede los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República, contra el A.I.Nro. 1228 del 26/10/2022.- - La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 27 de diciembre del 2023 (fs. 32), dictó "AUTOS" para que los apelantes puedan presentar sus respectivos fundamentos ante esta instancia recursiva.- - A fojas 39/42, los Representantes de la Procuraduría General de la Republica, presentaron su escrito de fundamentación de los recursos interpuestos, en fecha 23 de febrero del 2024.- 2
T8 19 09 02 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JOSÉ JAVIER CORTE SUPREMA DE USTICIA APPLEYARD EN EL EXPTE: LUA S.R.L. C/ RES. NRO. 469 DEL 17/04/2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y 202 COMERCIO - MIC "- De este escrito se corrió traslado a las partes por proveído de fecha 29 de febrero del : 2024 (fs. 43).- SL Por cédulas de notificación de fecha 03 de abril del 2024, agregado a fojas 45, el Abg JOSE, JAVIER APPLEYARD (parte actora) y a fojas 46 los representantes del Ministerio de Industria y Comercio, quedaron notificados del traslado.- - A fojas 47/48, el Abg. JOSE JAVIER APPLEYARD (parte actora), en fecha 10/04/2024 presenta su escrito contestando el traslado que le corriera por cédula de notificación. Así, se observa a fojas 54, los representantes del Ministerio de Industria y Comercio presentaron el escrito de contestación de los agravios, en fecha 15/04/2024.- - A fojas 55, se observa el proveído de fecha 24 de abril del 2024, "Téngase por contestado el traslado corridole al Abg. JOSE JAVIER APPLEYARD...", igualmente, se tuvo por contestado del traslado a los Representantes del Ministerio de Industria y Comercio.- - Finalmente, a fojas 56, se constata el informe de la Actuaria: ".. en relación al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Appelyard R., el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 27 de diciembre de 2023, que obra a foja 32 de autos, de las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (27 diciembre de 2023), hasta el 27 de abril de 2024...".- Realizado el recuento de las actuaciones, corresponde verificar si operó la caducidad de esta instancia, y si afecta a todo el proceso o solo a uno de los recurrentes, teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución.- Al respecto, es oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la instancia cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución.- La principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso.- Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el analisis desarrollando que se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso Si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe de concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrolla en los siguientes párrafos, resulta inaceptable Luis María Benítez Riera Ministro Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 3 Secretaria Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacios explica: "Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pág. 557).- Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición mediante una sentencia de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98.- Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido.- Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia mi posición encuentra sustento legal, por cuanto el Articulo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal.- Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el Articulo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátesele la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia que es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actor o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes". (FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea. Año 2003, pág. 379).- Finalmente, respecto al Art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica.- Ahora bien, teniendo en cuenta las fechas de las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores, no corresponde declarar la Caducidad de esta Instancia, pues entre las actuaciones de las partes, no ha trascurrido el plazo de 3 meses; en fecha 10 de abril del 2024, el Abg. JOSE JAVIER APPLEYARD (parte actora), presentó su escrito de contestación del trasiado a la fundamentación de los recursos de los Representantes de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se observa a fojas 45, los Representantes
00. 01 03 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JOSÉ JAVIER 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA APPLEYARD EN EL EXPTE: LUA S.R.L. C/ RES. NRO. 469 DEL 17/04/2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC "- del Ministerió de Industria y Comercio, presentaron la contestación de los recursos fecha 15 de abril del 2024, siendo esta la última actuación idónea que impulso el proceso. Por tanto, Tretplazo de la caducidad no ha operado, pues no ha trascurrido el plazo legal de tres meses al "momento del informe presentado por la Actuaria de la Sala Judicial IV, en fecha 08 de mayo del 2024 (fs. 56).- Por consiguiente, teniendo en cuenta que no ha existido inactividad entre las actuaciones señaladas, por el plazo que dispone la ley NO CORRESPONDE DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia. ES MI VOTO.- En cuanto a las costas considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios independiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas.- Al respecto, según el Art. I de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "... por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto.- En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A.I. Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R. H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ S/ AMPARO". 2) A.I.Nro. 729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG, JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".- En definitiva, al/haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, /independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas, ES MI VOTO.- Por la tanto por los fundamentos expuestos, la Excma.A Luis María Remitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ротору) Secretaria 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Appleyard R.A., contra el A.I. N° 1228 de fecha 26 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala .- 2) LLÁMESE AUTOSPARA RESOLVER, con relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República, contra el A.L. N° 1228 de fecha 26 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- 3) COSTAS al recurrente.- 4) ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Names Dra. Ma. Caroling Llanes U. Luis María Benítez Riera Minista Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 1. SECESARIA 40g. Norma Dominguez V. Secretaria LLOREMA DE
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