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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Yimin Joel Esperanza Sosa c/ Res. N° 427 del 04/dic/2020 dictada por el Instituto Paraguayo de Artesanía".- A.l. N ...... Asunción, 09 de setiembie de 2024.- 19/20 02|03 VISTO: Estos autos, y; 09-2024 E8 Roque Lipez Trance CONSIDERANDO: 10 a TimA su turtio, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, el informe de la Actuaria obrante a Fs. 348 de estos autos, expresó lo siguiente: "...en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la abogada María Digna Gonzalez, en representación de la parte demandada (IPA), el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha o7 de agosto de 2023, que obra a fs. 329 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (07 de agosto de 2023), hasta el 07 de noviembre de 2023.".—. Se verifica entonces que, desde dicha fecha (07 de agosto de 2023), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte demandada, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35.-... El Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal" .- Cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización. El plazo para que ppere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.- De las constancias obrantes, se verifica que, desde la providencia del 07 de agosto de 2073, que ordena el traslado a las partes del escrito de expresión de agravios, instituto Paraguayo de Artesanías, realizado presentaciones conducentes a mantener activo el proceso. Luis Mar ez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Quel Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Entonces, habiendo transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "Yimin Joel Esperanza Sosa c/ Res. N° 427 del 04/dic/2020 dictada por el Instituto Paraguayo de Artesanía", N° 337, Folio: 25, Año: 2023, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. María Digna González, en representación de la parte demandada (I.P.A.), contra el Acuerdo y Sentencia N° 170 del 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, llamar autos para resolver los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la República, contra la mencionada resolución.- En cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su Art. 200 expresa que: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente (parte demandada), que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio. ES MI VOTO.-. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Que, el 06 de marzo de 2024, la Actuaria Judicial informó: "Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la abogada Maria Digna González, en representación de la parte demandada (IPA), el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 07 de agosto de 2023, que obra a fojas 329 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (07 de agosto de 2023), hasta el 07 de noviembre de 2023...."-. Para resolver la cuestión planteada en virtud al informe citado, en primer lugar, corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en autos; así, se tiene que: -_ - Por A. I. N° 179 de fecha 09 de mayo de 2023 (fs. 310), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala concede los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada, IPA, a fojas 300; y por el representante de la Procuraduría General de la República a fs. 308. —... - La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 13 de julio de 2023 (fs. 312) dictó "AUTOS" para que los apelantes puedan presentar sus respectivos fundamentos ante esta Instancia. - A fojas 316/320 de autos, en fecha 24 de julio de 2023, las Abogadas representantes del IPA, presentaron su escrito de fundamentación de los recursos interpuestos. -
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Yimin Joel Esperanza Sosa c/ Res. N° 427 del 04/dic/2020 dictada por el Instituto Paraguayo de Artesanía".— 202h 09 A fojas 321/328 de autos, en fecha 27 de julio de 2023, el representante qu" legal de la Procuraduría General de la República, presentó su escrito de fundamentación de los recursos interpuestos.- De ambos escritos de fundamentación se corrió traslado a las partes por proveído de fecha 07 de agosto de 2023 (fs. 329).- - A fojas 330/336, en fecha 04 de setiembre de 2023, el Sr. Yimin Joel Esperanza Sosa, parte actora, presentó su escrito de contestación de traslado a ambos escritos de fundamentación.- - A fojas 337, en fecha 18 de setiembre de 2023, se dictó la providencia por la cual se tuvo por contestado los traslados de la Procuraduría General de la República y de la parte demandada, IPA. - A fojas 340, la Abg. Laura Patricia Cardozo, en representación del IPA, en fecha 25 de octubre de 2023 presenta su escrito contestando el traslado que le corrieron por cédula de fecha 12 de octubre de 2023 (fs. 339).- - A fojas 343, en fecha 16 de febrero de 2024, se notificó por cédula la providencia de traslado a la Procuraduría General de la República, presentando su escrito de contestación en fecha 29 de febrero de 2024 (fs. 345/347).- Finalmente, a fojas 348 la Actuaria de Judicial IV, de la Sala Penal de esta Corte, en fecha 06 de marzo de 2024, informó con relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Maria Digna González, señalando que "... de las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha (07 de agosto de 2023) hasta el 07 de noviembre de 2023..." - Realizado el recuento de las actuaciones, corresponde verificar si operó la caducidad de esta instancia, y si afecta a todo el proceso o solo a uno de los recurrentes, teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución.- Al respecto, es oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a a cadúcidad de la instancia cuando existe pluralidad de recursos contra una nisma resolución/- La principal ontroversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas fas partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso.- Luis María Fenítez Riera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Aba. Norma Domínguez V. Secretaria Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el análisis desarrollando que se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso. Si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe de concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrolla en los siguientes párrafos, resulta inaceptable.- Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacios explica: "Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pag. 557).- Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98. . Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido. - Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia mi posición encuentra sustento legal, por cuanto el Artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Yimin Joel Esperanza Sosa c/ Res. N° 427 del 04/dic/2020 dictada por el Instituto Paraguayo de Artesanía"..... 07. Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el Artículo 312 - del código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátesele la primera o de la 9, segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia que es insusceptibles de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actor o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes" (FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea. Año 2003, pág. 379).- Finalmente, respecto al Art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica.- Ahora bien, teniendo en cuenta las fechas de las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores, corresponde declarar la Caducidad de esta Instancia, pues entre las actuaciones de las partes, ha trascurrido el plazo de 3 meses; en fecha 25 de octubre de 2023, la Abg. Laura Patricia Cardozo, en representación del IPA, contesto el traslado que le fuera corrido (fs. 350), siendo esta la última actuación idónea que impulso el proceso, el plazo de la caducidad operó el 25 de febrero de 2024; posteriormente en fecha 29 de febrero de 2024, el representante de la Procuraduría General de la República, presento su escrito de contestación (fs. 345), cuando ya había trascurrido el plazo legal de tres meses.- Por consiguiente, teniendo en cuenta que ha existido inactividad entre las actuaciones señaladas, por el plazo que dispone la ley CORRESPONDE DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia. ES MI VOTO. A suturno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: coincido con el distinguido colega preopinante en el sentido que ha operado la caducidad del recurso interpuesto por el Instituto Paraguayo de Artesanía, aunando con løs siguientes fundamentos:- Así, el informe de la señora Actuaria, obrante a fs. 348 de autos, de fecha 06 de marzo de 2024 textualmente expresa: "SENOR MINISTRO: Informo a V.E., que en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Digna auls Luis María Renítc: Riera Minis Dra. Ma. Carolina Lianes O. Dr. Manuel Dejesús Hamírez Candi MINISTRO Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria González, en representación de la parte demandada (IPA), el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha o7 de agosto de 2023, que obra a foja 329 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (07 de agosto de 2023) hasta el 07 de noviembre de 2023. Es mi informe. 06/03/2024."... Así el Art. 1 de la ley 4867/13 textualmente dispone cuanto sigue "Artículo 1°.- Modificase el Artículo 173 de la Ley N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 173.-Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial."..... Como puede observarse, la norma transcripta establece que la caducidad opera de pleno de derecho, por el transcurso del tiempo y, en el caso de autos, la parte demandada, Instituto Paraguayo de Artesanía, a través de su representante convencional, al haberse dispuesto por providencia del 07 de agosto de 2023, (fs. 239) el traslado de su respectivo escrito de expresión de agravios "a todas las partes", aquella debía gestionar el traslado susodicho y así evitar el trascurso del tiempo que determinó la caducidad del recurso por ella interpuesto.-м En cuanto a las costas generadas, como consecuencia de la caducidad de los recursos acaecida, considero ajustado a derecho imponerlas a la parte apelante; la demandada, Instituto Paraguayo de Artesanía de conformidad a lo que establece el Art. 200 del C.P.C.- Por otro lado, la Procuraduría General de la República ha interpuesto igualmente Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 170 del 3o de junio de 202. En este contexto, presentado que fuera su respectivo escrito de expresión de agravios, esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de justicia, a través de la providencia del 07 de agosto de 2023 ha dispuesto el traslado de referido escrito de expresión de agravios, procediéndose así, según se desprende de las actuaciones obrantes a fs. 330/336 y 339 y 340 de autos, y habiendo dicha representación Estatal presentado en tiempo y forma el respectivo escrito de expresión de agravios, siendo contestado el mismo en la forma prescripta por las leyes, impulsado que fuere la instancia del recurso pertinente, corresponde llamar autos para resolver respecto de los Recursos de
123 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "Yimin Joel Esperanza Sosa c/ Res. N° 427 del 04/dic/2020 dictada por el Instituto Paraguayo de Artesanía"-.... Apelación y Nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República. ES • MI'VOTO. POR TANTO, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. María Digna González, en representación de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 170 del 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y,- 2. LLAMAR AUTOS PARA RESOLVER, los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República contra el Acuerdo y Sentencia N° 170 del 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Pyimera Sala, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolucióng 3. IMPONER LAS COSTAS al apelante, parte demandada (I.P.A.) 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera Ministro Navel Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministr Ante mí: Dr. Manupl Dejesús Ramírez Candi MINISTRO аниир и Secretaria • CIAL COR! SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO NOMINISTRATIVO JUSTICIA ESPERANTE
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