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01 00 .05 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA (RES. N° 72700001335) DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET.". ACUERDO Y SENTENCIA N° Trascientos aincuenta y cinco. RICA C!I. Ropre Lopez En ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, trece... días, del mes de setiembre.... del año Tilaos mil veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA (RES. N° 72700001335) DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 333 de fecha 13 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada?- 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - - . A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra la resolucion ada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. De forma, la Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp, represen de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., también' stió expresamente de su recurso de nulidad interpi contra La resolución dictada p 'ribunal inferi Luis María Bonitez Riera MiDisArO Cull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secrataria No obstante, de la verificación de la l resolución recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Por lo expuesto, considero que corresponde tener por desistidos de sus recursos de nulidad al Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y a la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I.. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 333 de fecha 13 de octubre de 2022, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma CARGILI AGROPECUARIA SACI, en consecuencia: 2- REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Denegatoria Ficta del Recurso de Reconsideración N° 72600003886 interpuesto en fecha 30 de julio de 2021, contra la Resolución N° 72700001335 del 14 de junio de 2021, dictada por la SUB SECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN del MINISTERIO de HACIENDA, ORDENANDO la devolución del Crédito Fiscal en concepto de: D) Diferencia entre el Formulario de Comprobación N° 120- Reliquidación y la DJ IVA Formulario 120, presentada por el contribuyente, por valor de Gs. 186.942.003 (Guaraníes ciento ochenta y seis millones novecientos cuarenta y dos mil tres) y F) Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal (INCONSISTENTES), por valor de Gs. 39.391.204 (Guaraníes treinta y nueve millones trescientos noventa y un mil doscientos cuatro) y G) Proveedor que no presentó su respectiva DJ (OMISO), por la suma de Gs. 3.503.368 (Guaraníes tres millones quinientos tres mil trescientos sesenta y ocho), más el pago de los intereses y accesorios en virtud a lo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA (RES. N° 72700001335) DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET.". 6i Te 121 -09-2024 dispuest en el artículo 171 de la ley 125/91, conforme a 10 hetispuest en el artículo 88 de la Ley 125/91 modificado por la 15Lex 25.061/2013, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3- CONFIRMAR el rechazo de devolución del Crédito Fiscal en concepto de: E) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, por la suma de Gs. 787.574.098 (Guaraníes setecientos ochenta y siete millones quinientos setenta y cuatro mil noventa y ocho), en base a los argumentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 4- IMPONER las costas en el orden causado. 5- ANOTAR, registrar, notificar.." Contra lo resuelto por el Tribunal, se alza parcialmente el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y en escrito de expresión de agravios (fs. 191/200) manifestó -entre otras cosas- que la decisión del Tribunal es incorrecta, ya que no está sustentada en el art. 553 del CPC, tras sostener que el fallos emanado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, no tiene efectos retroactivo, por lo que, en tales condiciones, no corresponde la devolución del crédito por G. 186.942.003, como así tampoco tiene derecho a acceder al 100% del recupero de sus créditos exportador, razón de que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia lo dispuso, sumado a que la normativa -claramente- establece que solo podrá hacerlo sobre el 50% del tributo. Afirmó respecto a los créditos respaldados en facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, que el Ministerio de Hacienda no cuenta sus arcas- con la suma de tales tributos, configurarse en las leye splicitar interpuest A 10 que no puede -en tales condiciones- cho a repetirlo, a tenor de lo dispuesto al caso y la doctrina. Terminó por ga lugar a Su recurso de apelación su CARGILL CACI o, la répresentante convencional ZECJARTA BACI, abg. Nora Ruoti, al Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand! MINISTRO de la firma contestar Fit1 Dra. Ma. Carolina Itunes O. Ministra Abg. Nerma Beminguez V, Sooretárie traslado (fs. 214/221) manifestó -entre otras cosas- que los efectos del Decreto N° 9100/18 se encuentran suspendidos desde el días siguiente en que se ha notificado a la SET el A.I. N° 2001/18 de la CSJ, Sala Constitucional, es decir desde fecha 05/09/2019, y como el pedido de devolución de crédito fiscal fue realizado con posterioridad, la SET debe acatar dicha medida judicial, por lo que queda claro que corresponde la devolución de crédito por G. 186.942.003, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas. Afirmó que la ley ni la reglamentación se encuentran establecidos las calificaciones de proveedores "omisos" e "inconsistentes", como causal para el rechazo de la devolución de créditos, y que, ademas, su mandante no puede cargar con los incumplimientos tributarios de terceros, pues no posee facultad para fiscalizar proveedores, ya que tal tarea es competencia exclusiva indelegable de la Administración. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte. Contra lo resuelto por el Tribunal también se alza parcialmente la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, y de la lectura de su escrito de expresión de agravios (fs. 204/213 de autos) surge que este puede ser resumido en: I) Es incorrecta la decisión del Tribunal de rechazar la devolución del crédito de G. 773.019.423, en vista de que no tuvo en cuenta que el comprobante cancelatorio exigido por la Autoridad Tributaria no resulta aplicable a todos los casos, conforme manda la propia normativa, al establecer con la frase "si existiere" , situación que se da en el caso de estudio, pues de volver. a facturar se estaría incurriendo doble facturación de misma operación, sumado esto a que los importes de los tributos -de los comprobantes emitidos en concepto de anticipo- ingresaron las arcas del Estado, por lo que corresponde su devolución. II) Todos los gastos están relacionados a la 'actividad exportadora de la firma, efectuados a favor de su personal, en eventos de integración y mejoramiento de las condiciones de
20 RUBLICA) CORTE SUPREMA SDE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA (RES. N° 72700001335) DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET." 2024 80 trabajo, tendiente a mantener motivado su fuente productora. último, peticionó la devolución de los importes diecutados por el aval bancario, en concepto de intereses y recargos, conforme a las sumas reconocidas en juicio, además, de solicitar el pago de intereses y accesorios legales por la demora en la devolución de los créditos peticionados y que fueron rechazados CI1 sede administrativa. Terminó por solicitar que haga lugar a recurso de apelación, con imposición de costas. A fojas 229/237 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, en el cual sostuvo -entre otras cosas- que la decisión del Tribunal de Cuentas, en lo que hace a la parte recurrida por su contraparte, resulta coherente, congruente y racional, ya que es aplicación lisa Y llana de la norma que rige en el proceso contencioso administrativo. Afirmó que el reconocimiento pretendido sobre los gastos efectuados por la firma Cargill Agropecuaria SACI no se compadecen con su actividad exportadora, por lo que no cabe más que rechazarlos tal como resolvió el Tribunal inferior. Sostuvo que los créditos rechazados por la SET y confirmados en sede jurisdiccional, se fundan en la inobservancia -en los comprobantes- de lo dispuesto en el art. 7 de la Resolución General N° 52/11 y el art. 20 del Decreto 6539/2005, que establecen requisitos para su validez. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte.- recordar que la sede administr IVA crédito 01/2019, acredita A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso firma CARGILL AGROPECUARIA SACI solicitó, en y por régimen acelerado, la devolución de ctación, correspondiente al periodo fiscal 502/.477.243, siendo -primeramente- -aprobado .a firma La suma de G. 6/477. 4.068; cuestionand la diferencia, G. 1.025.173.175 Luis Mara Bonítez Riera Ministro aull Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Harma Bomiaguez V. Secrotaria No obstante, de la lectura de la Resolución Particular N° 72700001335 de fecha 14/06/2021 (fs.6/8 de autos), surge que la suma finalmente cuestionada por la SET, luego del sumario pertinente es de G. 1.017.410.673, que emerge de la sumatoria de: G. 186.942.003 (Diferencia entre el formulario de comprobación 120 - Reliquidación y la DJ IVA Formulario N° 120 presentada por la contribuyente), G. 787.574.098 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador), G. 39.391.204 (Proveedores que registran en las declaraciones juradas ingresos inferiores a las ventas realizadas a la solicitante de crédito fiscal), Y G. 3.503.368 (Proveedor que no presentó su respectiva DJ). Entrando en el análisis de caso, corresponde abordar el análisis respecto a la supuesta aplicación retroactiva del fallo de inconstitucionalidad sostenido por el representante del Ministerio de Hacienda.-. Que entre los antecedentes agregados, obra el Informe de Análisis N° 77300011167 de fecha 10/10/2019 (fs. 19/21), elaborado por la Analista de Crédito, Liz Mabel Silva Figueredo, el cual plasma los cuestionamientos efectuados sobre los documentos presentados por la firma, tendiente justificar la devolución del crédito fiscal pretendido. Cabe mencionar que tal informe sirvió de base para que la Administración ejecute el aval bancario presentado por la firma Cargill Agropecuaria SACI. Cabe mencionar que tal garantía es exigida -dentro del procedimiento acelerado- para garantizar el recupero -de la Administración- de los importes acreditados en forma indebida. De la lectura del Informe de Análisis N° 77300011167 surge que el Ministerio de Hacienda fue anoticiada en fecha 04/09/2018 del A.I. N° 2001/2018 dictado por la Corte Suprema de Justicia, por el cual concedió la suspensión de los efectos del Art. 1 del Decreto N° 9100 del 22/06/2018 que modificó los
SEA DEL RE 00. CORTE SUPREMA SDE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA (RES. N° 72700001335) DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET.". 2024 aticulos 14, 15, y 16 del Decreto N° 1029/2013, a Cargill Agropecuaria SACI.-. igual forma, surge que la firma accionante -luego de la medida cautelar de suspensión de efectos- inició, en fecha 06/05/2019, los trámites ante SET; tendiente al recupero del crédito fiscal - IVA Exportador, correspondiente al periodo 01/2019. Que de las fechas de las actuaciones mencionadas, surge que la Administración desconoció los efectos del A.I. N° 2001/2018, a pesar de que el procedimiento de recupero del importe de los tributos fueron iniciados con posterioridad al dictado y notificación de la resolución judicial mencionada, sumado a que, además, el periodo fiscal del IVA exportador peticionado su devolución -01/2019- también resulta ser posterior a la fecha de la medida cautelar decretada. Por lo dicho, se observa la supuesta aplicación retroactiva señalada por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda. Además, resulta importante señalar que el art. 1 Decreto N° 9100, suspendido por medida cautelar, limita -al 50%- el derecho de las firmas navieras o exportadoras, para el recupero de los créditos IVA exportador, reconocido por el art. de la ley 125/91. Por ende, queda claro que la suspensión de los efectos del decreto mencionado, hizo cesar la limitación antes señalada. . Al ser así, no se observan elementos -con relación a este punto- para revocar lo decidido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Continuando con el análisis del caso, corresponde abordar el estudio sobre los créditos respaldados en comprobantes emitidos por pro adores -calificados por la SET- como omisos e inconsist A1 ha sosten más realizados omisos cori responde recordar que esta magistratura de una ocasión que los cuestionamientos : e las Facturas provenientes de eedores inconsistentes, deben ser reclamados sujeto Luis Mana Benitez Higra Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg: Norma Dominguez V. Secretaria activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Accionante, quien -a tenor de los dispuesto en el art. 180 de la ley 125/91- no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso sus proveedores, y mucho menos puede forzar a que estos cumplan con el fisco. Corresponde señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió mantener en suspenso la devolución, hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes dicho. Al ser así, considero -en lo que hace a este punto- que corresponde la devolución de crédito solicitado por la parte Actora, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas. Continuando con el análisis de caso, corresponde abordar el estudio de los agravios expresados por la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, que hace al punto I) antes mencionados. La firma apelante manifiesta que se encuentra errada la decisión del Tribunal inferior de rechazar la devolución del crédito, G. 773.019.423, luego de exigir que se adjunten los comprobantes de cancelación de las facturas emitidas en concepto de anticipos de mercaderías (granos).-.- Al respecto, resulta importante recordar que el art. 29 de la Resolución General N° 24/2014, dispone: "Teniendo en cuenta que en la enajenación de soja, el maíz y el trigo, los precios son fijados en base a precios internacionales que son de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, a los efectos
107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA (RES. N° 72700001335) DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET.". 2024 Isquidación del IVA se deberá siguiente: [...]2. FACTURA. Excepcionalmente, cuando por la Enero de la comorotezarsón po se cuever con cosen 100 datos necesarios para la emisión de las facturas, se tendrá en cuenta lo siguiente: [...] b) Cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final. En caso que se acuerde o se cierre el precio, se deberá realizar la liquidación final y emitir la factura correspondiente por la diferencia, si existiere". (subrayado y negritas son propios). Cabe señalar que la normativa transcrita también estipula que la emisión de la última factura, luego de la finalización de una determinada zafra, no podrá ser posterior a las siguientes fechas: 1) Soja (30 de Junio), 2) Maíz (31 de Octubre) y 3) Trigo (31 de Diciembre). No obstante, la normativa prevé la posibilidad de que a las fechas señaladas aún no se haya concretado -entre el comprador y vendedor- el cierre definitivo del precio del producto, debiendo en este caso ceñirse a lo que reza el contrato celebrado por las partes, y si posteriormente surgiere diferencias al cerrar el precio internacional, los ajustes deberá realizarse por intermedio de Notas de Créditos y Débitos según sea el caso. En el caso de estudio, el fisco rechazó la devolución de crédito mencionado fundado en que no se acompañó el comprobante de cancelación de las mercaderías o productos entregados en forma anticipada... De la verificación de las constancias de autos, surge que el pedido de devolución de los créditos -IVA Exportador- generados en fiodo 01/2019, fue presentado por la firma Cargill Ag ia SACI antes de la fecha máxima dispuesta en la Reso General N° 24/2014. Por lo que aun contaba -la firma pnanté-con tiempo para emitir la factura cancelatori caso, claro está, que se origin alguna Luis Maro Penitez Rierg Queel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra AbS. Nerma Dominguez V. Soorotaria diferencia en los precios de la cotización internacional y 10 fijado -provisoria- por las partes. Por lo dicho, queda claro que los cuestionamientos efectuados por el fisco, para la devolución de los créditos que hacen a este punto, no se ajusta a su propia normativa, en vista de que aún no se había alcanzado el terminó fijado para el cierre definitivo de los precios. Al ser así, la exigencia de la Administración, para otorgar la devolución, no se compadece a su propia reglamentación.- Por lo dicho, corresponde revocar -en lo que respecta a este punto- la decisión del Tribunal de Cuentas y, en consecuencia, corresponde ordenar la devolución de crédito fiscal rechazado por G. 773.019.423, a favor de la firma Cargill Agropecuaria SACI. Ahora, en 10 que hacen punto II), surge -luego a las facturas cuestionadas en el la lectura de de los actos administrativos impugnados- que la Autoridad Tributaria alegó que los conceptos detallados no están directa o indirectamente relacionados a la actividad exportadora de la firma. De acuerdo a las constancias, surge que la Administración cuestionó dichos comprobantes, en razón de que en estos se detallan -por citar algunos- la adquisición pago de servicios, tales como: mesas y sillas para bibliotecas, kits deportivos, juguetes, corona de flores, alquiles de salón, camping, fajas blugding, entre otros.- Mencionar que si bien la firma accionante ha sostenido a lo largo del juicio su derecho a la devolución de los importes de los impuestos pagados en tales comprobantes, manifestando que dichos gastos hacen a su actividad exportadora, embargo, no pudo demostrar -con pruebas- sus afirmaciones, siendo ello necesario para su devolución, a tenor de 1o dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91.- Ahora, con respecto al punto III), respecto al importe reclamado y que hace a la ejecución del aval bancario -intereses y accesorios- por parte del fisco, considero que
132 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA (RES. N° 72700001335) DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET.". 09-2024 1 3corresponde que los mismos sean devueltos en la proporción al crédito fbscal que resultó reconocido y ordenado su devolución aTena eccionanto dentro del presente fedelo, pues de no así, el fisco incurría en un enriquecimiento indebido, ante la ausencia de un justificativo válido para percepción. Por último, corresponde analizar respecto al pago de los intereses solicitados por el apelante, por la demora en la devolución del crédito fiscal, por parte de 1a Administración.-. Al respecto, el art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por ley 5061/13) reconoce -a favor del contribuyente- el derecho a percibir interés y accesorios legales por la mora incurrida por in la Administración, en la devolución del crédito peticionado. Al ser así, no cabe más que condenar al Ministerio de Hacienda a efectuar tales pagos, los que deberán ser calculados atendiendo el tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo impugnado en autos -Resolución ficta que rechazó el recurso de reconsideración- hasta su efectiva devolución, sobre el importe del crédito fiscal reconocido juicio, aplicado para ello el porcentaje previsto en el art. 171 del a la ley N° 125/91, conforme 10 dispone el art. 88 del mismo cuerpo del Ley.- En base a lo dicho, corresponde Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, у Hacer Lugar Parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, debiéndose -en consecuencia- Modificarse Parcialmente el numeral 2) del Acuerdo y Sentencia N° 333 de fecha octubre de 2022 analizado, en el sentido de ordenar la devolución de la suma de G. 773.019.423/ pago de los intereses y accesorios legales ser calcula conforme el considerando de la resolución. En relación a costas, y atendiendo como quedó resuelto el caso, conre: ponde que las mismas sean soportadas en orden Luis Maria Benítez Riera Ministro але Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 0g. Narra Coming ezy. Secretaria causado, a tenor de lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A sus turnos, los Drés. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mism fundamentos. 10 todo Sentencia Alue se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. Ante que lo certifico, quedando acordada la que inmediatamente sigue:- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra Ante mí: пото Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 355 Asunción, 13 de setiembie del 2.024. VISTOS: Excelentísima Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio la presente resolución. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto a la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA (RES. N° 72700001335) DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET.". 3 2974 a presente resolución. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos Son el exordio de la presente resolución.- HACER LUGAR PARCIALMENTE recurso de apelación interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria conforme a los fundamentos expuestos en el exordio presente resolución. S. A.C.I., de la MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 2) del Acuerdo Sentencia N° 333 de fecha 13 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala, en el sentido de ordenar -además- la devolución de la suma de G. 773.019.423, mas el pago de los intereses y accesorios legales a ser calculados conforme • desprende del considerando de la presente resolución. IMPONER la ANOTAR, el orden causado. notificar. Luis Marig gen Ante mi Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO nil Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ланка Secretaria POD DICTAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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